REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
PARTE ACTORA:
JHON FRANKLIN FIGUEROA MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V- 12.293.062.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PROSERTEC SISTEMAS C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda , bajo el nùmero 57, Tomo 229-ASDO, en fecha 18/11/2008.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ y YUNIRA MARQUEZ FUENTES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.945, 43.911 y 50.415; respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXP. N°: 829-13
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien procedió a dictar decisión conforme a la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar, decisión que fue apelada por la accionada, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, quien procedió a revocar la decisión dictada por el Juzgado A Quo, remitiendo el Tribunal de Alzada el expediente a dicho Juzgado (2do de 1era Instancia de S.ME).
En fecha 14/02/2012, la Jueza que Preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede se inhibió en el conocimiento de la causa y remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien recibe el expediente en fecha 30/04/2012, no llegando las partes a ningún acuerdo satisfactorio remite el expediente a este Juzgado de Juicio
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fue recibida la presente causa en fecha 11/01/2013, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 05/03/2013, a las diez de la mañana (10:00am), fecha en la cual se procedió a la evacuación de las pruebas, ordenándose su continuación para el día 11/03/2013, a las diez de la mañana (10:00am), a los fines de que comparezca el actor para que rinda declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la presente acción, en tal sentido se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 15/06/2008, inició la relación de trabajo con la accionada, desempeñando el cargo de técnico instalador, hasta el día 06/05/2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, lo que constituye un tiempo efectivo de dos (02) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad (Bs. 35.595,31), Vacaciones Vencidas (Bs. 1.240,00), Vacaciones Fraccionadas (Bs. 566,40), Bono Vacacional Vencido (Bs. 600,00), Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 300,00) , Utilidades Vencidas (Bs. 1.200,00), Utilidades Fraccionadas (Bs. 500,00), lo que constituye un total demandado de CUARENTA MIL UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 40.001,71).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, empresa en el Capitulo II, de su escrito de contestación a la demanda, opone como punto previo o defensa de fondo: “DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO” (folio 113), en tal sentido, esta Juzgadora procederá a pronunciarse acerca del presente punto previo en la en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa que la representación Judicial de la parte demandada, empresa PROSERTEC SISTEMAS, S.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos afirmados, admitidos o reconocidos en la contestación de la demanda.
1- Que el demandante en fecha 25 de julio 2011, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ante la sala de reclamo, solicitando pago de prestaciones sociales.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1- Niega que entre el actor y la empresa demandada haya existido una relación laboral.
2- Niega que su representada deba al actor cantidad alguna por los conceptos demandados.
3- Niega que en fecha 06 de mayo de 2011, haya terminado la relación de trabajo por despido por parte de la empresa demandada, ni en ninguna otra fecha.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte accionante quien debe probar la prestación de servicio.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora: Documentales:
1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 23 hasta el 30, de la pieza principal del presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, documentales presentadas en copias simples, correspondientes a: planilla de PRUEBA Y ACEPTACIÓN DEL SERVICIO, emanada de la empresa PROSERTEC SISTEMAS, C.A., en la cual se evidencia en el particular datos de la empresa, en manuscrito nombre del ciudadano JHON FIGUEROA, así mismo en la parte inferior derecha se evidencia firma del mismo ciudadano.
La documental antes identificada fue impugnada y desconocida por la parte accionada, por ser tales documentos copias simples, con vista a la impugnación y desconocimiento del instrumento el actor insiste en su valor.
Al respecto este Tribunal debe indicar que el legajo de documentos marcados con la letra “A”, que cursan en autos en copia simple y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias simples al ser impugnadas carecerán de valor, en consecuencia tales instrumentos se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.
Exhibición de Documentos: se observa en el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, cursante al folio 21 de la pieza I (vid. Folio 102), que la representación de la parte demandante requiere la exhibición de las documentales marcadas con las letras “A”: 1.-Marcado con la letra “A”, cursante al folio 23 hasta el 30, de la pieza principal del presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, documentales presentadas en copias simples, correspondientes a: planilla de PRUEBA Y ACEPTACIÓN DEL SERVICIO, emanada de la empresa PROSERTEC SISTEMAS, C.A., en la cual se evidencia en el particular datos de la empresa, en manuscrito nombre del ciudadano JHON FIGUEROA, así mismo en la parte inferior derecha se evidencia firma del mismo ciudadano.
Los instrumentos marcados con la letra “A”, sobre los cuales versa la exhibición, fueron promovidos por la parte actora en copia simple, los cuales han sido impugnados por su adversario, por otra parte la accionada manifestó que no podía exhibir tales documentos por no estar los mismos en su poder, en virtud que fue negada la relación laboral y visto que los documentos promovidos por el actor como documentales fueron desechados y salieron del proceso y con fundamento a la negativa de la relación laboral no se puede aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.
Testimoniales:
1- FELIX ALEJANDRO RADA, titular de la cédula de identidad Nº 18.131.396.
2- EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.710.087.
Los testigos antes identificados no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo que no existe deposición que valorar. ASÌ SE ESTABLECE.
2. Pruebas de la parte demandada:
Prueba de Informe:
1. Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de que informe acerca de:
a) Si la empresa PROSERTEC SISTEMAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/11/2008, bajo el Nº 57, Tomo 229-A-SDO, se encuentra inscrita en dicho Ministerio.
b) Si el ciudadano JHON FRANKLIN FIGUEROA MORAN, titular de la cédula de identidad número V- 12.293.062, se encuentra registrado en dicho Ministerio como trabajador, y en caso de ser afirmativo, indique para quien trabaja.
2. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informe acerca de:
a) Si el ciudadano JHON FRANKLIN FIGUEROA MORAN, titular de la cédula de identidad número V- 12.293.062, se encuentra registrado en dicho instituto como trabajador, en caso de ser afirmativo, indique quien es su empleador.
b) En caso de presentar registro en dicho Instituto, que indique el historial del mismo, con el o los empleadores que haya podido tener, así como las fechas de ingreso y eventual egreso de cada uno.
En la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada desistió de la prueba de informe, la parte actora no realizó ninguna objeción al desistimiento, en consecuencia este Tribunal procedió en dicho acto a homologar el desistimiento realizado por la accionada, por lo que no se puede emitir valoración al respecto. ASÌ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL JUEZ DE JUICIO
DECLARACION DE PARTE.
En éste mismo orden de ideas, el Juez como rector del proceso estando obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y en ejercicio de tales atribuciones, ordenó en la celebración de la audiencia de juicio realizada en fecha 05/03/2013, la comparecencia de la parte actora ciudadano Jhon Franklin Figueroa Moran, a la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de ser interrogado por la ciudadana Juez tal y como lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no se materializó por incomparecencia del actor a la continuación de la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 11/03/2013, no obstante ello, el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono del actor, por lo que no existe deposición que valorar. ASÌ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Punto Previo
De la Falta de Cualidad de la Parte Demandada
Observa quien aquí decide que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROSERTEC SISTEMAS C.A, opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada para ser demandada en el presente juicio, indicando a tal efecto:
“En fuerza de los razonamientos anteriores, al no existir absolutamente ningún tipo de vinculo entre quien ejerce la presente acción y mi representada, oponemos como defensa de fondo la falta de cualidad activa del ciudadano JHON FRANKLIN FIGUEROA MORAM, para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad pasiva de PROSETC SISTEMAS, C.A, para sostenerlo, por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono, respectivamente”.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la accionada, para ser parte demandada en el presente juicio por no haber sido ni ser – a su decir- el patrono del accionante.
Así las cosas, a objeto de pronunciarse sobre el alegato de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal observa que al momento de dar contestación a la demanda, dicha representación judicial negó la relación laboral alegada por el accionante, por lo que este Tribunal adjudicó a la parte actora la carga de probar la prestación de servicios, la cual es un requisito esencial para presumir la relación laboral, tal y como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicado por ratione temporis)..
En tal sentido, visto que el thema decidendum, se centra medularmente en determinar la existencia o no de la prestación de servicio, (la cual fue negada por la demandada), esta Juzgadora por técnica sentenciadora procederá primordialmente a emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de la Relación Laboral entre el ciudadano JHON FRANKLIN FIGUEROA MORAN y la Sociedad Mercantil PROSERTEC SISTEMAS, C.A., para posterior a ello, determinar si la demandada tiene o no cualidad para ser demandada en el presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la Relación de Trabajo
En el caso bajo análisis la demandada en la contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral y en consecuencia los conceptos reclamados, quedando planteada la controversia en determinar si existió o no la relación laboral alegada, correspondiéndole al actor la carga de la prueba para demostrar la prestación de servicio, tal y como lo dispone en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Con vista a lo antes expuesto, es importante señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 444 de fecha 10/07/2003:
Omississ…
…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, es menester para quien aquí decide indicar que para que se configure la existencia de una relación laboral es necesario verificar sus elementos característicos, como lo son la ajenidad, dependencia y el salario; por otra parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. En el presente caso, la parte actora no logró demostrar durante el proceso la prestación de servicio alegada, por lo que no opera la presunción legal dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada por ratione temporis), la cual requiere de un respaldo probatorio que permita concretar con certeza que hubo una prestación de servicio entre quien demandó y el accionado, por lo que es importante en el presente juicio aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 318, de fecha 22 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), la cual hace una aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del siguiente tenor:
“No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda”. (Negrillas del Tribunal)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, el actor tenia la carga de probar la prestación de servicio, para que surgiera a su favor la presunción de la laboralidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral y 65 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso. ASÌ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la Falta de Cualidad, es menester para esta Jurisdicente señalar que la legitimatio ad causam (legitimación a la causa) es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación de responder la pretensión exigida.
A tal efecto, es preciso transcribir lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
En este sentido, es de especial importancia hacer referencia sobre lo que la doctrina patria ha definido como Falta de Cualidad, al respecto el tratadista patrio Arístides Rengel Romber, ha establecido que la figura de la Falta de Cualidad:
“se refiere a la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, vale decir debe existir la condición de legitimado para el ejercicio del derecho de acción, ya sea como legitimado activo o pasivo, por lo que el proceso NO debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores”. (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia de fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
Omissis…
“A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser Plinio Musso padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría Delia del Carmen Chirinos afirmarse hija de Plinio Musso y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de Antonio Chirinos, a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Negrilla del Tribunal)
Con vista a lo antes trascrito, La legitimatio ad causam, es, -como se señaló ut supra- uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, por lo cual, el alegato de la falta de cualidad, versa sobre una valoración que debe realizar el sentenciador sobre las partes involucradas en el proceso judicial, para así poder acordar o no la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado que:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De tal forma, que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y mediante sentencia número 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la falta de cualidad “como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso” (Vid. Sentencia No. 481 del 05/05/2011, emanada de la referida Sala)
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión No. 729 del 12/07/2010, dispuso:
“Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en extralimitación de funciones…”
Bajo este hilo argumentativo, legal, doctrinal y jurisprudencial, se debe indicar que el actor no logró probar la existencia de una prestación de servicios con la Sociedad Mercantil Prosertec Sistemas, C.A, en consecuencia quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicio y desvirtuada la relación laboral que aduce el actor con la hoy accionada, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio y sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la Sociedad Mercantil accionada PROSERTEC SISTEMAS, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHON FRANKLIN FIGUEROA MORAN, titular de la cédula de identidad número. V- 12.293.062, en contra de la Sociedad Mercantil accionada PROSERTEC SISTEMAS, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por no ser temeraria la acción.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013) AÑOS: 202° y 154°.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOS APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. AMADO JUNIOS APONTE PAZ
EL SECRETARIO
DTR/AJAP/ypm.-”
Sentencia N° 34-13
Exp. 829-13.
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