REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.975.793.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y FREDDY RAFAEL SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.199 y 52.567, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RECAREDO SEGUNDO SOCORRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.193.285.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 29.394.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar proveniente del Juzgado Distribuidor en fecha 2 de junio del año 2010, presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.975.793, asistida por los abogados ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y FREDDY RAFAEL SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado N° 23.199 y 52.567 respectivamente, mediante el cual demanda por DIVORCIO, al ciudadano RECAREDO SEGUNDO SOCORRO MENDEZ.
Admitida la demanda en fecha 11 de junio del año 2010, se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal, a los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes, luego de la constancia en autos de su citación, a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 12 de julio del año 2010, el Tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al SISTEMA AUTOMATIZADO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de que remitieran el último domicilio registrado y el último movimiento migratorio del ciudadano demandado.
El 16 de noviembre del año 2010, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY RAFAEL SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.567, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Juzgado que nuevamente se libraran los oficios a los organismos mencionados.
El Tribunal acordó en fecha 24 de noviembre del 2010, ratificar el contenido de los oficios librados el 12 de julio de 2010.
En fecha 17 de junio del año 2011, se recibió las resultas del oficio enviado al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso subiúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 11 de junio del año 2010, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde el 16 de noviembre de 2010, fue la última actuación de la parte actora ante este Tribunal, transcurrido mas de dos (2) años sin impulso procesal, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JOSÉ ANTONIO GOMES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JOSÉ ANTONIO GOMES
EMQ/JAG/SAGL.-
Exp. N° 29.394.-
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