REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: LUIS MARIA LIBERAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.804.360.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
PARTE DEMANDADA: YOLANDA ROJAS SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V- 4.108.680.-
MOTIVO: RECISION POR LESION GRAVE A DERECHO E INTERESES.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 29.581.-
-I-
En fecha 05 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la demanda incoada por el ciudadano LUIS MARIA LIBERAL, debidamente asistido por abogada ANA TERESA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.199, a los fines de demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana YOLANDA ROJAS SIVIRA, arriba identificada, por RECISION POR LESION GRAVE A DERECHO E INTERESES; a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 1.169 del Codigo Civil Venezolano, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 14 de diciembre de 2010, Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante sentencia se declaró incompetente en razón de la cuantía y el territorio, declinando la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 15 de diciembre de 2010, mediante oficio N° 5290-409-2010, del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitió la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en virtud de haberse declarado incompetente.-
En fecha 01 de marzo de 2011, este tribunal recibió el presente expediente a través del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada y anotación en los libros respectivos al expediente.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 09 de marzo de 2011 y corresponde a este Tribunal dando por recibido el presente expediente. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de tres (03) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC.,

JOSÉ ANTONIO GOMES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
EL SECRETARIO ACC.,
EMQ/MB.-
Exp. N° 29.581.-