REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE:
3800-13
PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO VEITIA BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.008.796.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA:
ANTONIO TREJO CALDERON y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.759 y 31.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FRIGORIFICO LA FORTALEZA DEL TUY C.A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha once (11) de Marzo de 2013, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 11:30 a.m., del día de hoy dieciocho (18) de Marzo de 2.013, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por LUIS ALBERTO VEITIA BELISARIO, en contra de la demandada FRIGORIFICO LA FORTALEZA DEL TUY C.A, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día lunes once (11) de Marzo de 2013. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.
DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el demandante LUIS ALBERTO VEITIA BELISARIO obra en reclamo del pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, domingos trabajados, intereses sobre Prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria; todo ello en base a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicada en el presente caso, en aplicación al principio rationae temporis. Asimismo, el demandante alega haber desempeñado el cargo de Vigilante, en primer lugar para la empresa FRIGORÍFICO EL GRANJERO DE OCUMARE C.A. y para la accionada FRIGORIFICO LA FORTALEZA DEL TUY C.A,. Igualmente refiere, que cumplía un horario de 8:00 PM a 8:00 AM y luego modificado de 7:00 PM A 800 AM, siendo su último salario la cantidad de UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.063,78) mensuales.
Alega el accionante LUIS ALBERTO VEITIA BELISARIO que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 01 de Enero de 2003 para la empresa FRIGORÍFICO EL GRANJERO DE OCUMARE C.A. y mantuvo su prestación de servicios de servicios para la accionada FRIGORÍFICO EL GRANJERO DEL TUY C.A., de la cual alega el demandante, que ésta última tenía el mismo objeto comercial que la primera de las mencionadas, con lo cual concluye que hubo una sustitución de patrono no notificada ni adecuada a los requisitos que establece la ley para su notificación ante el trabajador. Así mismo, refiere que en fecha 18/02/2011 recibió la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) de la accionada, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de los mismos.
CONCLUSIONES
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.
En la oportunidad de la consignación del escrito libelar, la parte demandante consignó elementos probatorios cursante a los folios 18 al 48 del presente expediente, de los cuales se destacan las siguientes documentales. En primer lugar se observa al folio 18, “LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES”, en cuyo contenido se deja constancia que el demandante prestó sus servicios como Vigilante para FRIGORIFICO EL GRANJERO DE OCUMARE, C.A., que la fecha de ingreso fue en enero del 2003. Igualmente, se observa de la documental que riela al folio 19, denominada “LIQUIDACION Y PAGO DE UTILIDADES EJERCICIO ECONOMICO DEL 01/01/04 AL 31/12/2004”, que la misma se encuentra suscrita en original por el demandante, y se evidencia que fue pagado por la empresa FRIGORIFICO EL GRANJERO DE OCUMARE, C.A., el concepto de Utilidades correspondiente al año 2004. Y ASI SE ESTABLECE.
En el folio 20, del presente expediente, se observa el documento emitido por la accionada FRIGORÍFICO EL GRANJERO DEL TUY C.A., denominado “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” correspondiente al periodo 01/01/06 al 01/04/06; y, de la misma se destaca que en el renglón de tiempo trabajado se lee ”TRES (03) AÑO” (sic), con lo cual hace concluir a quien aquí decide, que la accionada asumió el pasivo laboral del demandante, ya que, reconoce la antigüedad del ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA BELISARIO desde el 01/01/2003, fecha esta que se corresponde con lo alegado por el demandante en el escrito libelar. Así mismo se observa que le fueron pagados los conceptos de: antigüedad, utilidades 2006, vacaciones 2005-2006, intereses sobre prestaciones sociales, y días adicionales (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), y por cuanto dichas documentales fueron consignadas por la parte accionante, y en base a la admisión de hechos ocurrida en la presente causa, se ordena sea descontado dichos montos de la cantidad que resulte condenada la accionada para cada uno de los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.
Resulta pertinente destacar, que en el escrito libelar inicialmente se expone que el demandante percibía un salario de cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 45,00) al inicio de la relación laboral, con las siguientes modificaciones, cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 50,00) para el año 2004, cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 55,00) para el año 2005, sesenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 65,00) para el año 2006, setenta bolívares fuertes (Bsf. 70,00) para el año 2007, ochenta bolívares fuertes (Bsf. 80,00) para el año 2008, ochenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 85,00) para el año 2009 y finalmente, trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300,00) para el año 2010, los cuales resultan ser inferiores al salario mínimo nacional para cada uno de los periodos mencionados, contraviniendo así la norma contenida en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 de su Reglamento.
Sin embargo, se aprecia del escrito libelar, que la representación de la parte actora no utiliza los salarios ut supra mencionados para determinar los montos finales demandados, sino que aplica el salario mínimo vigente para cada determinado periodo y por cada concepto laboral demandado, en consecuencia, para la determinación del cuantum de los derechos laborales demandados por el trabajador, serán aplicados los salarios mínimos vigente para cada periodo correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, tampoco determina la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral demandada, sin embargo, se aprecia de los cálculos efectuados en la misma, que la última fecha considerada para el calculo de la prestación de antigüedad es el 06/04/2010, en consecuencia, dicha fecha será la aplicada en la presente decisión como la fecha última de la relación laboral que existió entre el ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA BELISARIO y la accionada FRIGORÍFICO EL GRANJERO DEL TUY C.A. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y ASI SE ESTABLECE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT)
Por la prestación de servicios desde el 01 de Enero de 2003 hasta el 06 de Abril de 2010, es decir la relación laboral tuvo una duración de siete (07) años, 3 meses y 5 días de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual señala:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (omisis)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En tal sentido, le corresponde al accionante la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad por el primer año de servicios, y cinco días por cada mes de salario por cada mes ininterrumpido de trabajo, los cuales serán pagados de acuerdo a los salarios integrales (sueldo básico, así como las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional), así como los días adicionales de prestación de antigüedad, de acuerdo al siguiente cuadro:
Sueldo Sueldo Alicuota Alicuota Salario Prestación Total
Ordinaria Diario de Bono Diario Días de Abonada Antigüedad
Fecha Mensual Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes Acumulada
01-01-03 Bs 247,10
01-02-03 Bs 247,10
01-03-03 Bs 247,10
01-04-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,16 Bs 8,74 5 Bs 43,70 Bs 43,70
01-05-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,16 Bs 8,74 5 Bs 43,70 Bs 87,40
01-06-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,16 Bs 8,74 5 Bs 43,70 Bs 131,10
01-07-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,16 Bs 8,74 5 Bs 43,70 Bs 174,80
01-08-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,16 Bs 8,74 5 Bs 43,70 Bs 218,50
01-09-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,16 Bs 8,74 5 Bs 43,70 Bs 262,20
01-10-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,16 Bs 8,74 5 Bs 43,70 Bs 305,90
01-11-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,16 Bs 8,74 5 Bs 43,70 Bs 349,60
01-12-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,16 Bs 8,74 5 Bs 43,70 Bs 393,30
01-01-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,16 Bs 8,74 7 Bs 61,18 Bs 454,48
01-02-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,18 Bs 8,76 5 Bs 43,81 Bs 498,30
01-03-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,18 Bs 8,76 5 Bs 43,81 Bs 542,11
01-04-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 0,34 Bs 0,18 Bs 8,76 5 Bs 43,81 Bs 585,92
01-05-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,41 Bs 0,22 Bs 10,52 5 Bs 52,58 Bs 638,50
01-06-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,41 Bs 0,22 Bs 10,52 5 Bs 52,58 Bs 691,08
01-07-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,41 Bs 0,22 Bs 10,52 5 Bs 52,58 Bs 743,66
01-08-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 0,41 Bs 0,22 Bs 10,52 5 Bs 52,58 Bs 796,23
01-09-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,24 Bs 11,39 5 Bs 56,96 Bs 853,19
01-10-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,24 Bs 11,39 5 Bs 56,96 Bs 910,16
01-11-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,24 Bs 11,39 5 Bs 56,96 Bs 967,12
01-12-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,24 Bs 11,39 5 Bs 56,96 Bs 1.024,08
01-01-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,24 Bs 11,39 9 Bs 102,53 Bs 1.126,61
01-02-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,27 Bs 11,42 5 Bs 57,11 Bs 1.183,71
01-03-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,27 Bs 11,42 5 Bs 57,11 Bs 1.240,82
01-04-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,45 Bs 0,27 Bs 11,42 5 Bs 57,11 Bs 1.297,93
01-05-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,34 Bs 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.369,93
01-06-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,34 Bs 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.441,93
01-07-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,34 Bs 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.513,93
01-08-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,34 Bs 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.585,93
01-09-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,34 Bs 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.657,93
01-10-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,34 Bs 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.729,93
01-11-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,34 Bs 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.801,93
01-12-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,34 Bs 14,40 5 Bs 72,00 Bs 1.873,93
01-01-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,56 Bs 0,34 Bs 14,40 11 Bs 158,40 Bs 2.032,33
01-02-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,39 Bs 16,56 5 Bs 82,80 Bs 2.115,13
01-03-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,43 Bs 16,60 5 Bs 83,02 Bs 2.198,15
01-04-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,43 Bs 16,60 5 Bs 83,02 Bs 2.281,16
01-05-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,43 Bs 16,60 5 Bs 83,02 Bs 2.364,18
01-06-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,43 Bs 16,60 5 Bs 83,02 Bs 2.447,20
01-07-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,43 Bs 16,60 5 Bs 83,02 Bs 2.530,21
01-08-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,43 Bs 16,60 5 Bs 83,02 Bs 2.613,23
01-09-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,43 Bs 16,60 5 Bs 83,02 Bs 2.696,24
01-10-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,43 Bs 16,60 5 Bs 83,02 Bs 2.779,26
01-11-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,43 Bs 16,60 5 Bs 83,02 Bs 2.862,27
01-12-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,43 Bs 16,60 5 Bs 83,02 Bs 2.945,29
01-01-07 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,43 Bs 16,60 13 Bs 215,84 Bs 3.161,13
01-02-07 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,47 Bs 16,65 5 Bs 83,23 Bs 3.244,36
01-03-07 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,47 Bs 16,65 5 Bs 83,23 Bs 3.327,59
01-04-07 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,65 Bs 0,47 Bs 16,65 5 Bs 83,23 Bs 3.410,82
01-05-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,63 Bs 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.520,69
01-06-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,63 Bs 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.630,55
01-07-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,63 Bs 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.740,42
01-08-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,63 Bs 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.850,29
01-09-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,63 Bs 21,97 5 Bs 109,87 Bs 3.960,15
01-10-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,63 Bs 21,97 5 Bs 109,87 Bs 4.070,02
01-11-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,63 Bs 21,97 5 Bs 109,87 Bs 4.179,88
01-12-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,63 Bs 21,97 5 Bs 109,87 Bs 4.289,75
01-01-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,63 Bs 21,97 15 Bs 329,60 Bs 4.619,34
01-02-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,68 Bs 22,03 5 Bs 110,15 Bs 4.729,49
01-03-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,68 Bs 22,03 5 Bs 110,15 Bs 4.839,64
01-04-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,68 Bs 22,03 5 Bs 110,15 Bs 4.949,79
01-05-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,89 Bs 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.092,99
01-06-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,89 Bs 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.236,18
01-07-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,89 Bs 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.379,38
01-08-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,89 Bs 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.522,57
01-09-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,89 Bs 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.665,77
01-10-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,89 Bs 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.808,96
01-11-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,89 Bs 28,64 5 Bs 143,20 Bs 5.952,16
01-12-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,89 Bs 28,64 5 Bs 143,20 Bs 6.095,35
01-01-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,89 Bs 28,64 17 Bs 486,86 Bs 6.582,22
01-02-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,96 Bs 28,71 5 Bs 143,57 Bs 6.725,78
01-03-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,96 Bs 28,71 5 Bs 143,57 Bs 6.869,35
01-04-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,96 Bs 28,71 5 Bs 143,57 Bs 7.012,91
01-05-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 1,06 Bs 31,58 5 Bs 157,92 Bs 7.170,84
01-06-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 1,06 Bs 31,58 5 Bs 157,92 Bs 7.328,76
01-07-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 1,06 Bs 31,58 5 Bs 157,92 Bs 7.486,68
01-08-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,22 Bs 1,06 Bs 31,58 5 Bs 157,92 Bs 7.644,60
01-09-09 Bs 959,10 Bs 31,97 Bs 1,33 Bs 1,15 Bs 34,46 5 Bs 172,28 Bs 7.816,88
01-10-09 Bs 959,10 Bs 31,97 Bs 1,33 Bs 1,15 Bs 34,46 5 Bs 172,28 Bs 7.989,17
01-11-09 Bs 959,10 Bs 31,97 Bs 1,33 Bs 1,15 Bs 34,46 5 Bs 172,28 Bs 8.161,45
01-12-09 Bs 959,10 Bs 31,97 Bs 1,33 Bs 1,15 Bs 34,46 5 Bs 172,28 Bs 8.333,73
01-01-10 Bs 959,10 Bs 31,97 Bs 1,33 Bs 1,15 Bs 34,46 19 Bs 654,67 Bs 8.988,41
01-02-10 Bs 959,10 Bs 31,97 Bs 1,33 Bs 1,24 Bs 34,55 5 Bs 172,73 Bs 9.161,13
01-03-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1,48 Bs 1,38 Bs 38,33 5 Bs 191,66 Bs 9.352,80
01-04-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 1,48 Bs 1,38 Bs 38,33 5 Bs 191,66 Bs 9.544,46
Calculada como ha sido la prestación de antigüedad del demandante, observa quien aquí decide que la representación judicial del actor en el escrito de demanda, expone que “(…) recibió una liquidación por la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Quinientos (Bs. 4.500), según cheque girado del Banco Banesco – Agencia Ocumare del Tuy, de fecha 18/02/2011 perteneciente a la empresa Frigorífico La Fortaleza del Tuy C.A. y recibo de pago firmado por el trabajador y la empresa a Frigorífico La Fortaleza del Tuy C.A.”. En este mismo sentido, se observa del folio 20 del presente expediente suscrito por el demandante, que el ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA, entre otros conceptos, recibió la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 818,45) por prestación de antigüedad, y la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 85,71) por concepto de días adicionales, en consecuencia, se ordena sean descontados los anticipos recibidos por el demandante los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.404,16). Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se condena al pago de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.140,03), por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de conformidad con la norma contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES VENCIDAS
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador quince (15) días por año, por concepto de vacaciones y por cada año sucesivo un (01) día adicional remunerado. Así mismo, y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 510 de fecha 19/05/2005, se establece que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
En cumplimiento al análisis probatorio efectuado ut supra, este Tribunal observa en el folio 20 del presente expediente “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, el cual se encuentra recibido en original por el demandante, que la accionada le pagó al trabajador las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, en consecuencia se declara improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, y por cuanto no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación del mencionado derecho laboral, se ordena el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, de acuerdo al siguiente cómputo:
PERIODO SALARIO DIARIO DÍAS DE VACACIONES TOTAL
2006-2007 Bs 35,48 18 Bs 638,64
2007-2008 Bs 35,48 19 Bs 674,12
2008-2009 Bs 35,48 20 Bs 709,60
2009-2010 Bs 35,48 21 Bs 745,08
TOTAL Bs 2.767,44
En consecuencia, se condena al pago de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.767,44), por concepto de vacaciones vencidas. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador quince (15) días por año. Ahora bien, por cuanto fue analizado los folio 19 y 20 los cuales se encuentran debidamente suscritos en original por el demandante, de los mismos se observa que le fueron pagadas al trabajador las utilidades correspondientes a los períodos 2004 y 2006, en consecuencia se declara improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago las utilidades correspondientes a los años 2003, 2005, 2007, 2008, 2009 y la fracción generada en el último año de prestación de servicios, es decir cuatro (04) meses del año 2010; se condena su pago de acuerdo al siguiente cómputo:
PERIODO MESES SALARIO DIARIO DÍAS DE UTILIDADES SUB- TOTAL TOTAL
2003 01 al 09 Bs 6,97 11,25 Bs 78,41 Bs 109,31
10 al 12 Bs 8,24 3,75 Bs 30,90
2005 01al 04 Bs 10,71 5 Bs 53,55 Bs 188,55
05 al 12 Bs 13,50 10 Bs 135,00
2007 01 al 04 Bs 15,53 5 Bs 77,65 Bs 282,55
05 al 12 Bs 20,49 10 Bs 204,90
2008 01 al 04 Bs 20,49 5 Bs 102,45 Bs 368,85
05 al 12 Bs 26,64 10 Bs 266,40
2009 01 al 04 Bs 26,64 5 Bs 133,20 Bs 439,60
05 al 08 Bs 29,31 5 Bs 146,55
09 al 12 Bs 31,97 5 Bs 159,85
2010 01 al 02 Bs 31,97 3,75 Bs 119,89 Bs 252,94
03 al 04 Bs 35,48 3,75 Bs 133,05
TOTAL Bs 1.641,80
En consecuencia, se condena al pago UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.641,80), por concepto de utilidades vencidas. Y ASI SE ESTABLECE.
DOMINGOS TRABAJADOS
La norma contenida en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece, lo siguiente:
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Al respecto, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005 (caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A.) y ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006 (caso: José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), relativo a la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador. En el caso de marras, la parte actora solo demanda el pago de los días domingos al considerarlo como parte de su jornada normal, en consecuencia, y vista la admisión de los hechos por parte de la accionada, se condena el pago de los días domingos laborados indicados en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, promulgado como fue el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha del 28 de abril de 2006, cambió la forma de pagar los servicios prestados por los trabajadores cuando estos laboren el día domingo, ya que el mismo dispone que “(…) En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”, con ello independientemente que el laborante deba prestar sus servicios el día domingo, su contraprestación deberá ser pagada con el recargo del 50% sobre el salario ordinario. En consecuencia, se ordena el pago del 50% sobre la jornada ordinaria los domingos trabajados por el demandante e indicados en el escrito libelar, desde el 28/04/2006. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anterior, se detalla a continuación cantidad por mes de días domingos demandados con la indicación del salario correspondiente para cada periodo, así como el recargo del 50% sobre el salario diario ordinario desde el mes de mayo del 2006:
PERIODO MESES SALARIO DIARIO 50% DOMINGOS TRABAJADOS SUB- TOTAL TOTAL
2003 01 al 09 Bs 6,97 x 34 Bs 236,98 Bs 344,10
10 al 12 Bs 8,24 x 13 Bs 107,12
2004 01 al 04 Bs 8,24 x 17 Bs 140,08 Bs 359,00
05 al 08 Bs 9,88 x 9 Bs 88,92
09 al 12 Bs 10,00 x 13 Bs 130,00
2005 01al 04 Bs 10,71 x 17 Bs 182,07 Bs 533,07
05 al 12 Bs 13,50 x 26 Bs 351,00
2006 01al 01 Bs 13,50 x 5 Bs 67,50 Bs 1.084,72
02 al 04 Bs 15,53 x 13 Bs 201,89
05 al 12 Bs 15,53 Bs 7,77 35 Bs 815,33
2007 01 al 04 Bs 15,53 Bs 7,77 17 Bs 396,02 Bs 1.471,74
05 al 12 Bs 20,49 Bs 10,25 35 Bs 1.075,73
2008 01 al 04 Bs 20,49 Bs 10,25 17 Bs 522,50 Bs 1.921,10
05 al 12 Bs 26,64 Bs 13,32 35 Bs 1.398,60
2009 01 al 04 Bs 26,64 Bs 13,32 17 Bs 679,32 Bs 2.285,93
05 al 08 Bs 29,31 Bs 14,66 18 Bs 791,37
09 al 12 Bs 31,97 Bs 15,99 17 Bs 815,24
2010 01 al 02 Bs 31,97 Bs 15,99 9 Bs 431,60 Bs 697,70
03 al 04 Bs 35,48 Bs 17,74 5 Bs 266,10
TOTAL Bs 8.697,34
En consecuencia, se condena al pago OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.697,34), por concepto de domingos trabajados. Y ASI SE ESTABLECE.
En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:
CONCEPTOS MONTO
PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 4.140,03
VACACIONES Bs. 2.767,44
UTILIDADES Bs. 1.641,80
DOMINGOS TRABAJADOS Bs. 8.697,34
TOTAL Bs. 17.246,61
Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad e interese moratorios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde 01/01/2003 hasta 06/04/2010, calculados en base al salario integral establecido en la presente decisión, así mismo, se ordena que del monto que resulte a pagar por este concepto, sea deducida la cantidad de CINCUENTA Y BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51,73), por cuanto, dicha cantidad le fue pagada al demandante de acuerdo a la documental que riela al folio 20 del presente expediente.; y en cuanto a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, su calculo deberá hacerse desde la fecha de la finalización de la relación laboral y, 3) y, será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo ordenada. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 06/04/2010 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, 07/02/2013 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación e intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA BELISARIO, titular de la cedula de identidad V- 5.008.796, en contra de FRIGORIFICO LA FORTALEZA DEL TUY C.A., por concepto de cobro de Cobro de de Prestaciones Sociales, en consecuencia:
Primero: Se CONDENA al demandado FRIGORIFICO LA FORTALEZA DEL TUY C.A., a pagar al ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA BELISARIO, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones vencidas, domingos trabajados, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.
Segundo: Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.246,61) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).
Dra. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
ABG. CARLOS J. MENDEZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. CARLOS J. MENDEZ
EL SECRETARIO
YCPV/CJM/ysabel
Exp. No. 3800-13
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