REPÚBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Ocumare del Tuy, 19 de marzo de 2013
202° y 154º

PARTE ACTORA: HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.582.130.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.099.

PARTE DEMANDADA: DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.054.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDE M. GOMEZ VILLARROEL Y ANA MERCEDES NIÑO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 157.243 y 162.022, respectivamente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 2805-12.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por ante la sede de este Tribunal, en fecha 09 de octubre del dos mil doce (2012), mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.582.130 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.099, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.054.552.
En fecha 11 de octubre del 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y se ordeno emplazar al ciudadano: DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.054.552, parte demandada en el presente juicio, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación, a objeto de que den contestación por escrito a la presente demanda, u opusieran las defensas que consideraren conducente.-
En fecha 10 de diciembre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna resultas de la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre del 2012, comparecieron las abogadas HAYDE M. GOMEZ VILLARROEL Y ANA MERCEDES NIÑO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 157.243 y 162.022, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.054.552, y consignan escrito, mediante el cual oponen las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en sus ordinales 6° y 11º.
En fecha 23 de enero de 2013, comparece Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación de cuestiones previas.
Este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones

TITULO II
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
En el escrito libelar la parte actora en su petitium solicita lo siguiente:
Cito textual: “ciudadana Juez en virtud de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y tomando en cuenta los hechos precedentemente narrados, la documentación anexada al presente libelo y las normas judiciales antes citadas, acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de mis derechos y debidamente asistida por el abogado, para demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.054.552, para que convenga o de lo contrario ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: convenga o en su defecto sea condenado al Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria que existió entre nosotros desde el año 1.993, hasta el mes de Agosto del año 2.009…” (Omisis).

Ahora bien, de la trascripción del petitum contenido en el libelo de la demanda se observa, que la parte actora solicita se declare la existencia de una RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre la ciudadana HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.582.130 y el ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.054.552,
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estable que
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles…”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sentencia Nº 3173, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
En fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En atención a ello, estableció la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176 lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
Lo anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; estableciendo lo siguiente:
“…En el Juicio por mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,…Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción mero-declarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de mero-declarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero-declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”
Analizadas como están las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en el petitorio del libelo de la demanda solicita el reconocimiento de la comunidad concubinaria, es decir la liquidación de dicha comunidad, ADUCIENDO en el referido petitorio que: “…nadie podía ser obligado a permanecer en comunidad”… y si bien es cierto que por error involuntario, este Tribunal en fecha once (11) de octubre de 2012, emite el auto donde admite la misma por reconocimiento de unión concubinaria, se observa sin lugar a dudas que la pretensión propuesta por la parte actora ciudadana HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.582.130, no corresponde al Reconocimiento de la Unión Concubinaria si no a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, procedimiento este interpuesto sin acompañar declaración judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria para que sirva de fundamento o haber sido reconocida previamente dicha condición de concubina para luego hacer la referida partición o liquidación de los bienes.
En consecuencia, al observar que la parte demandante solicita el reconocimiento de la comunidad concubinaria, sin acompañar o tener el pronunciamiento previo, debiendo tener presente, dados los precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados, que la existencia de la comunidad concubinaria debe ser previamente establecida a través de una acción mero declarativa o de certeza, antes de demandar la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para esta último, es por lo que, es totalmente contrario a derecho la pretensión, en virtud de lo que para esta Juzgadora es menester desechar la acción propuesta y declarar INADMISIBLE la misma. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por HAYDELIZ COROMOTO ALEJOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.582.130. contra el ciudadano DAMASO BAUTISTA GOMEZ VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.054.552.
Regístrese y Publíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2013.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:30 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

EXP. Nº 2805-12
ABS/adolfo