REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL GUZMAN TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-13.219.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, titular d la cedula de identidad Nos. V- 5.401.837 y 4.196.479, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.933 y 27.032 en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUS, en la persona de su representante legal ciudadano SANTOS MARTIN GUERRERO, titular de la cedula de identidad No. 5.728.414, ciudadano JUAN MANUEL ROJAS CHENAGUCIA, titular de la cedula de identidad No. 14.013.873, en su carácter de conductor del vehiculo y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS PROSEGURO S.A, en la persona de su representante legal.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
Expediente: 2406-09.
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC DE TRANSITO), es seguido por el ciudadano JOSE MIGUEL GUZMAN TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-13.219.524, representado por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.933 y 27.032; respectivamente, contra CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUS, en la persona de su representante legal ciudadano SANTOS MARTIN GUERRERO, titular de la cedula de identidad No. 5.728.414,el ciudadano JUAN MANUEL ROJAS CHENAGUCIA, titular de la cedula de identidad No. 14.013.873, en su carácter de conductor del vehiculo y la COMPAÑÍA DE SEGUROS PROSEGURO S.A, en la persona de su representante legal; y recibido en fecha 16 de Junio de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, según folio 57, se da por recibido el presente expediente procedente del Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa; avocándose el Juez al conocimiento de la presente causa.
Recibida la demanda y su reforma se admite la misma en fecha 22 de julio del 2009, según folio 58; ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio del 2009, riela al folio 59, diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna los fotostatos respectivos a la citación.
En fecha 11 de agosto consigan la parte actora fotostatos a los fines de la realización de la compulsa, así como también solicita la entrega de la compulsa dirigida a la Co demandada Empresa Aseguradora; de conformidad con el 345 del CPC.
En fecha 18 de Agosto del 2009, el Alguacil consigna recibo exponiendo que le han suministrado los recursos para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2009; vista las diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora; mediante auto de este Tribunal y riela al folio 63; orden en la que se libran las respectivas compulsas así como la entrega de las solicitadas por la parte actora.
En fecha 10 de febrero y en virtud de la resolución No. 2010-0001 de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en la que se modifica el horario de trabajo, se dejan sin efecto las compulsas libradas y se ordena librar nuevas compulsas.
En fecha 19 de mayo de 2010 el ciudadano Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demanda, el cual riela al folio 71.
Riela al folio 73, diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se libre nuevamente la compulsa dirigida a la empresa aseguradora.
En fecha 21 de julio del 2010, mediante auto y de conformidad con lo solicitado por la parte actora se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitano de Caracas.
En fecha 02 de Agosto del 2010 riela al folio 81, diligencia mediante la cual la parte actora consiga los fotostatos respectivos.
En fecha 04 de Agosto del 2010 se le da cumplimiento al auto que antecede y se ordena librar las compulsas con su respectiva comisión y oficio.
En fecha 03 de agosto del 2010 la parte actora solicita se oficie al Juzgado Distribuidor de caracas a los fines de que informe sobre la citación que le fue conferida.
En fecha 08 de agosto del 2010, mediante auto ordena oficiar al juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe lo solicitado por la parte actora.
En fecha 29 de Enero del 2013 se da por recibido la comisión signada con el No. AP31-2010-003563, dándosele entrada y ordenándose su anexo al expediente No. 2406-09 con el cual guarda relación.
MOTIVA
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
Perención:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir, fuera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa para así lograr su termino.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que desde el día el 08 de Agosto del 2011, No ha tenido actuación alguna la parte actora; hasta la presente fecha, no cursa en autos alguna otra diligencia o actuación alguna por la parte accionante en la presente cursa para darle continuidad al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien observa este tribunal que desde que la misma fecha hasta la presente fecha cuatro (04) de marzo del dos mil trece (2013), ha transcurrido un lapso de Un (01) año y seis (06) meses, sin que la parte actora procediera a dar el impulso procesal correspondiente en el mas breve lapso correspondiente ha transcurrido un tiempo suficiente según lo preceptuado en el Supra señalado artículo, produciéndose como en efecto ocurre la Perención de la instancia.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC DE TRANSITO) ha incoado el ciudadano; JOSE MIGUEL GUZMAN TORO LUIS FERNANDO MUÑOZ TOVAR, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.16.356.776, contra CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUS, en la persona de su representante legal ciudadano SANTOS MARTIN GUERRERO, titular de la cedula de identidad No. 5.728.414, ciudadano JUAN MANUEL ROJAS CHENAGUCIA, titular de la cedula de identidad No. 14.013.873, en su carácter de conductor del vehiculo y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS PROSEGURO S.A, en la persona de su representante legal.
No hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Cuatro (04) días de Marzo del dos mil trece(2013).-. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las una de la tarde (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA.
ABS/Eleana*
EXP. No. 2406-09.
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