REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 154°
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ ORTÍZ SÁNCHEZ y TARSIS TAMARA BARAZARTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.833.102 y V-10.864.552 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº: 10.552
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2000, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ORTÍZ SÁNCHEZ y TARSIS BARAZARTE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.833.102 y V-10.864.552 respectivamente, asistidos por la abogada RUTH Y. MORANTE H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.080 solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; exponiendo al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos por lo cual han decidido separarse de común acuerdo y acuden ante el órgano jurisdiccional a los fines de que declare la correspondiente separación de cuerpos.
Mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2000, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, en los mismos términos expuestos en la referida solicitud.
Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012 quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTÍZ SÁNCHEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2013 por el alguacil de este Juzgado, éste dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTÍZ SÁNCHEZ.
En fecha 04 de febrero de 2013, este Juzgado en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana TARSIS TAMARA BARAZARTE GONZÁLEZ de notificar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTÍZ SÁNCHEZ ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Oficina de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que estos organismos indicaran a este Despacho todo lo referente al domicilio y movimiento migratorio del referido ciudadano.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTÍZ SÁNCHEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Juzgado el día 02 de junio de 2000, en virtud de que ha transcurrido más de un año sin que se haya logrado la reconciliación entre él y la ciudadana TARSIS TAMARA BARAZARTE GONZÁLEZ.
En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ORTÍZ SÁNCHEZ y TARSIS BARAZARTE GONZALEZ, bajo las condiciones que serán explicadas infra
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa, tomando en consideración que la controversia quedó trabada en los siguientes términos:
En el presente proceso los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ORTÍZ SÁNCHEZ y TARSIS BARAZARTE GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada RUTH Y. MORANTE H. solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2000, alegando que no ha existido entre ellos reconciliación alguna.
Al respecto quien suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar es preciso señalar que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
En efecto, a partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia, entre otros. Habiendo transcurrido más de un (01) año, (tiempo establecido en la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge entonces el derecho a solicitar la conversión de la separación en divorcio.
Siguiendo con este orden de ideas, podemos afirmar que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (01) año a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo conyugal que mantenía unidos a los cónyuges.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio aquí propuesta, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Del artículo 189 del Código Civil, se desprende que después de transcurrido un (01) año desde la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges decretar la conversión en DIVORCIO; en consecuencia, siendo que en el caso de autos ha sido solicitada dicha conversión, y en virtud que ha sido constatado que efectivamente transcurrió más de un (01) año desde que este Tribunal decretó la separación de cuerpos, esto es, en fecha 02 de junio de 2000, al no mediar reconciliación alguna, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la conversión de la referida separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.
SEGUNDO: Nuestro ordenamiento legal señala que al declararse el DIVORCIO, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas, y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ORTÍZ SÁNCHEZ y TARSIS TAMARA BARAZARTE GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.833.102 y V-10.864.552 respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 21 de mayo de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 96 de los libros de matrimonios llevados por dicha Oficina.
Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicha unión no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil trece
(2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 10.552
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