REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 154°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR:
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.335.570.
Abogados en ejercicio MARIANELA NÚÑEZ DE RUIG, AMANDA ROJAS GRAFFE, JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.233, 74.860, 7.802 y 74.568, respectivamente.
Ciudadanas XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR e INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.418.834 y 12.730.660, respectivamente.
Abogados en ejercicio ALBA EMPERATRIZ TOLEDO CASTRO, ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, MARIO ANDRÉS BRANDO y JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.523, 85.453, 119.059 y 141.161, respectivamente.
Abogados en ejercicio ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY P., JESÚS ALEXIS LATOZEFSKY P., VIVECA LATOZEFSKY P. y JOAN GARUTI CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.314, 119.792, 123.097 y 124.559, respectivamente.
TACHA DE FALSEDAD.
17.146
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 14 de junio de 2007, fue presentada para su distribución por los abogados MARIANELA NÚÑEZ DE RUIG, AMANDA ROJAS GRAFFE, JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, demanda por TACHA DE FALSEDAD contra las ciudadanas XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR e INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2007, previa consignación de los recaudos pertinentes, éste Tribunal admitió la demanda presentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines de que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe.
Ante la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acordó librar carteles de citación.
En fecha 24 de marzo de 2008 y 17 de abril del mismo año, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación ordenados, posteriormente, mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal ordenó hacer entrega de copia certificada de los carteles de citación librados a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que ésta fijara los mismos en la morada de las codemandadas; en la misma fecha, dicha funcionaria dejó constancia en autos de haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado.
Ante la incomparecencia de la parte demandada, y previa solicitud de la accionante, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2008, designó al abogado GIOVANNI ADDESSE LIBERATORI como defensor judicial de las ciudadanas INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO y XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR; quien en fecha 25 de junio de 2008, aceptó al cargo para el cual fue designado, siendo debidamente citado en fecha 29 de enero de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada ALBA EMPERATRIZ TOLEDO CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, parte codemandada en el presente proceso, estando dentro del lapso para contestar la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado el abogado ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY P., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, parte codemandada, procedió a contestar el fondo de la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas; posteriormente, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa promovida y ordenó a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
En fecha 12 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, quien actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, parte codemandada en la presente acción, procedió a contestar el fondo de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; por su parte, las codemandadas consignaron sus respectivos escritos de pruebas en fecha 28 de mayo de 2012, los cuales fueron agregados a los autos el 1° de junio de 2012 y posteriormente admitidas la pruebas en fecha 07 de junio del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2012, ambas partes consignaron informes; posteriormente, en fecha 19 de noviembre del mismo año, las codemandadas consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes.
Mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios contados para dictar sentencia; posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2013, difirió la oportunidad para dictar sentencia para uno de los treinta (30) días calendarios siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem. En tal sentido, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 14 de junio de 2007, por los abogados MARIANELA NÚÑEZ DE RUIG, AMANDA ROJAS GRAFFE, JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, procedieron a demandar a las ciudadanas XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR e INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA por TACHA DE FALSEDAD; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los referidos profesionales del derecho como fundamento de la demanda, en síntesis fueron los siguientes:
1.- Que en fecha 08 de marzo del 2000, su representada, adquirió una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil trescientos veinte metros con treinta y siete decímetros cuadrados (1.320,37 mts2), tal como se evidencia del documento de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 1971, anotado bajo el No. 07, Folio 38, Tomo 8, Protocolo Primero y bajo el No. 88 del mismo Protocolo, Tomo 1 del 17 de septiembre de 1971; parcelamiento que fue dividido según consta de documento registrado bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre y los planos del parcelamiento se encuentran agregados en el cuaderno de comprobantes bajo los Nos. 963 y 964 de fecha 02 de diciembre de 1988, por ante la referida oficina de registro.
2.- Que la parcela propiedad de su mandante, producto de la división señalada, tiene una superficie de seiscientos sesenta metros con dieciocho centímetros cuadrados (660,18 mts2) y se encuentra ubicada en la urbanización La Morita, ruta 3 del Municipio Los Salías en San Antonio de Los Altos, distinguido con el No. 35-B, la cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela No. 35-A, propiedad de Franz B. Rodríguez Martínez, en línea recta de veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 mts); SUR: Parcela No. 36, en una línea recta con treinta y dos metros con quince centímetros (32,15 mts); ESTE: Con prolongación de la ruta 3 en veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 mts) en línea recta; y OESTE: en línea curva con la ruta 3 en veinte metros con ochenta centímetros (20,80 Mts).
3.- Que dicha parcela fue adquirida por su representada mediante compra hecha a la INMOBILIARIA DELON C.A., empresa mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de octubre de 1983, bajo el No. 33, Tomo 126-APro.
4.- Que el monto de dicha operación fue de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) y la compara venta referida consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los altos del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo del 2000, anotado bajo el No. 25, Tomo 6, Protocolo Primero.
5.- Que su mandante decidió vender el terreno adquirido y con tal fin, conjuntamente con varias personas iba a proceder a limpiarlo y colocarle un letrero de venta, consiguiéndose con que el terreno ya estaba limpio y tenía colocado un medidor de electricidad, lo que le causó gran sorpresa y asesorada al respecto, fue a la oficina de la electricidad y al registro correspondiente, y se encontró que el terreno había sido presuntamente vendido por ella, a la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR.
6.- Que al realizar las averiguaciones por ante el registro respectivo, se encontró que ante ese despacho, fue protocolizado en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, un documento de compra venta, que a su vez fue presuntamente otorgado por su mandante en fecha 28 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 46.
7.- Que al verificar el contenido del documento su mandante observó que la presunta venta fue realizada por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS.12.000.000,00), que la firma como otorgante del documento no era la de ella y que la identificación se realizó con un pasaporte donde la foto y la firma no eran la de su mandante.
8.- Que consta de expediente Nº G-019.659, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de los Teques, Estado Miranda, la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de Los Teques, Estado Miranda, en la cual se constató en base a la experticia grafotécnica practicada Nº 9700-030-1290, de fecha 20 de mayo de 2002, que la firma que aparece en el documento no es la de su mandante; y que igualmente se realizó prueba dactiloscópica en fecha 05 de mayo de 2004, en la cual se demostró que las impresiones digitales que aparecen en el referido documento no son las de su poderdante y que del pasaporte consignado para identificarla se aprecia que la foto fue superpuesta y que la firma que aparece en el mismo no corresponde.
9.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil específicamente en sus ordinales 2 y 3, afirman que la firma que aparece como suscrita por su mandante en el referido documento, es falsa; que es falsa la comparecencia de su mandante por ante el Notario Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, tal como se evidencia de la identificación realizada con un pasaporte falso, aunado a que la foto no corresponde a la identificación física de su representada; que la huellas dactilares que aparecen en el documento no corresponden con la huellas dactilares de su representada; que el Registro de Información Fiscal utilizado en el referido documento notariado es falso, porque el sello utilizado no se corresponde con el utilizado por el Registro de Información Fiscal y no tiene la firma del Director; y, que de la declaración realizada por el ciudadano JESÚS NICHOELYS SALAZAR GÓMEZ, se desprende que la persona que le vendió el terreno no presenta los mismos rasgos físicos de su mandante.
10.- Que la Fiscalía solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue acordada por el Tribunal de Control, no obstante, dicho organismo ordenó el archivo del expediente en fecha 02 de noviembre de 2005, revocando en consecuencia la medida ordenada, procediendo enseguida la ciudadana XIOMARA G. DE SALAZAR, a vender el terreno en cuestión a la ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) según se evidencia del documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 18 de julio de 2006, anotado bajo el No. 09, Tomo 2, Protocolo Primero; conformándose así un litisconsorcio pasivo necesario.
11.- Que por las razones antes expuestas, y siguiendo expresas instrucciones de su representada, proceden a demandar, como en efecto demandan, a las ciudadanas XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR e INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, para que convengan, o así lo declare este Tribunal, en los siguientes conceptos: PRIMERO: Que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones e inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, ES FALSO, porque no fue otorgado por su representada. SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, todas las transferencias de propiedad sobre el descrito inmueble, efectuadas por la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, SON NULAS, debido a que ésta no es propietaria del referido inmueble. TERCERO: Que las demandadas sean condenadas al pago de las costas procesales.
12.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la demandada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2009, el abogado ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, parte codemandada en el presente proceso, procedió a contestar el fondo de la demanda incoada contra su representada, sosteniendo entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 17 de abril de 2008, la parte demandante solicitó al Tribunal la fijación del cartel de citación por parte del secretario del Tribunal en la morada de las demandadas, para así cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 abril de 2008; es el caso que, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio de las demandadas en fecha 24 de abril de 2008 a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), es decir, antes de que el Juez ordenara dicha actuación, lo que hace preguntarse cómo es posible que la Secretaria del Tribunal cumpla una orden y ejecute una acción que aun no le ha sido encomendada; por lo que considera que en pro de la transparencia del proceso y para evitar que el referido error pueda verse equivocadamente interpretado como un acto de favoritismo hacia aguna de las partes intervinientes en este proceso, solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el cartel de citación en la morada de las demandadas, ello a los fines de subsanar el vicio en cuestión, dando cumplimiento al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que sin perjuicio a la reposición solicitada, contesta el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, haciendo valer de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener la demanda en contra de su representada.
3.- Que siendo el presente un procedimiento seguido por tacha de falsedad, el cual tiene como propósito esencial destruir la certeza de un instrumento público en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia, y que según se desprende del libelo presentado por la parte actora, con la misma se intenta tachar de falsedad el documento mediante el cual la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA vendió a la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR (CODEMANDADA), el inmueble de su propiedad debidamente identificado en autos, en vista que en el mismo no interviene su representada considera que mal podría solicitarse a ella hacer valer el mismo.
4.- Que su representada no ha intervenido de manera alguna en la formación de dicho documento, por tanto no figura en el mismo como parte interviniente, razón por la cual en ningún momento ha hecho o intentado hacer valer el mismo frente a nadie, ya que, mal podría hacer valer un documento que de ninguna manera concedió derechos a esta.
5.- Que en relación al inmueble que hoy día es propiedad de su representada, y el cual fue objeto de venta en el documento que dentro de este proceso se intenta tachar, su representada adquirió el mismo de buena fe y cumpliendo con todas las formalidades de derecho que permiten la correcta y válida formación y perfeccionamiento del contrato, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el No. 09, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual hace valer como cierto en el presente juicio.
6.- Que dicha propiedad le pertenece legítimamente a su representada, y los vicios que en ventas previas pudieran haber ocurrido, no deben afectar el goce pleno del derecho que ésta tiene sobre el inmueble, derecho que se encuentra protegido íntegramente por nuestro ordenamiento jurídico.
7.- Que con respecto al litisconsorcio pasivo necesario alegado por la demandante, y en base al cual se demandó a su representada en este proceso, considera necesario indicar que el mismo no existe, por cuanto en los casos de litisconsorcios pasivos necesarios, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, no siendo este el caso, por cuanto no existe tal grado de conexión entre su mandante y la codemandada con respecto a la situación controvertida.
8.- Que la parte actora no tiene cualidad ni interés en el ejercicio de esta acción contra su representada, por cuanto se desprende del documento de compra-venta presuntamente falso, que el mismo fue celebrado entre la actora y la codemandada, ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ SALAZAR, y es el caso que su representada no tuvo intervención alguna en dicho documento.
9.- Que si con la demanda la parte actora pretende solicitar la nulidad del contrato de compra-venta suscrito con la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ SALAZAR, el procedimiento correcto es el procedimiento ordinario aplicable al juicio de nulidad y no el procedimiento especial de tacha.
10.- Que su poderdante es ajena a la pretensión de la parte actora, por cuanto la demanda tiene por objeto tachar un documento público en el cual no es parte, por lo que en ningún momento debió afectarse su derecho de propiedad en relación al inmueble que según figura en el documento autenticado, es de su íntegra propiedad; en todo caso la parte actora debió intentar el procedimiento correcto para atacar el título en base al cual su mandante sustenta la propiedad del inmueble.
11.- Que dando cumplimiento a las normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, hace valer en nombre de su mandante, la venta realizada a la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, así como la venta totalmente legal que le fuere realizada a su poderdante, a través de la cual se acredita la referida propiedad.
12.- Que de conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicita al Tribunal: PRIMERO: Que se REPONGA la presente causa al estado de que se fije nuevamente el cartel de citación en la morada de las demandadas, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Que se declare LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte actora para intentar la presente acción en contra de su representada; TERCERO: Que se declare SIN LUGAR la acción intentada contra su mandante, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados. CUARTO: Que sea levantada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el inmueble propiedad de su mandante, por ser ésta una compradora de buena fe.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que mediante escrito consignado en fecha 04 de mayo de 2012, el abogado JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, parte codemandada en la presente acción, procedió a contestar el fondo de la demanda, alegando entre otras cosas, que:
1.- Que en la presente causa no hubo actuación alguna de la parte actora desde el 17 de noviembre de 2009, por más de un año, estando el proceso a la espera de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por su representada, quien es codemandada en la presente causa, en efecto, siguiendo el criterio jurisprudencial referente a la perención de la instancia en fase de decisión de cuestiones previas establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006, que establece con carácter vinculante que efectivamente existe la perención en fase de decisión de cuestiones previas, anulándose en dicha sentencia la decisión Nº 03019 de la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios jurídicos y al derecho, es por lo que solicita al Tribunal que una vez constatada la falta de actuación de las partes por más de un año y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial señalado, decrete la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demandada intentada contra su representada por tacha de falsedad del instrumento público otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero.
3.- Que niega, rechaza y contradice que sea falso el documento tachado, puesto que su mandante en todo momento actuó de buena fe al comprar el referido inmueble, a la vez que fueron cumplidos todos los extremos de Ley tanto para autenticación por ante la Notaría Pública como para la protocolización del mismo ante la Oficina Subalterna de Registro, sin presentarse ninguna irregularidad ante dichos entes, por tanto, mal puede resultar nula la venta posterior que realizó su mandante por ser ésta la legítima propietaria de bien inmueble en cuestión.
4.- Que las afirmaciones hechas por la parte demandante no tienen sustento legal, por cuanto se basan en primer lugar en una aseveración propia, a través de la cual alude no haber sido la persona que otorgó dicho documento de compraventa y en segundo lugar, por basar su afirmación en una investigación realizada por la representación del Ministerio Público, por denuncia de la propia demandante a través de la cual no se logró establecer con claridad la comisión de un delito, ni siquiera fijar un posible responsable.
5.- Que en el acta de archivo fiscal cursante al folio 197 y siguientes del presente expediente, se lee en la cláusula Décima Segunda, que debería ser Décima Sexta, que en la comparación dactiloscópica de fecha 30 de abril de 2004, se estableció textualmente lo siguiente: “donde se hayan presentes las copias fotostáticas de una comprobante de cédula de identidad y un pasaporte venezolano a nombre de la ciudadana ANDRADE MEA DIANA CAROLINA, cédula de identidad Nro. V-10.335.570; Una vez observada y analizada la impresión dactilar correspondiente a la ciudadana antes mencionada, se logra determinar que la misma NO reúne las condiciones mínimas necesarias para realizar comparación alguna, por cuanto carece de nitidez puntos característicos individualizantes, para establecer identificación e individualización…”, lo cual demuestra que en las investigaciones realizadas por la Representación Fiscal, no se pudo determinar con certeza que el documento en cuestión fue realmente falsificado o que la otorgante no haya sido realmente la persona propietaria del mismo.
6.- Que se estableció al final de la referida acta de archivo fiscal, que en opinión de la Representación del Ministerio Público, pudo haberse cometido un hecho punible, pero de la misma manera se señaló que no fue posible individualizar persona alguna para que responda por los daños causados, lo que permite concluir que se trata solo de una opinión del Fiscal lo cual no es en ningún momento vinculante y no puede esto constituir prueba alguna de la presunta falsedad del documento y más aun cuando el mismo Ministerio Público garante de los derechos de los ciudadanos, declaró que la investigación realizada era insuficiente para acusar.
7.- Que es importante destacar la existencia de una posible complicidad entre la demandante y la persona que presuntamente usurpó su identidad, lo que se evidencia en todos los hechos narrados anteriormente y en que no se ha podido hasta los momentos, determinar un responsable de dicho acto.
8.- Que a pesar de que la demandante y su progenitora, ciudadana ÁNGELA MEA, señalaron como una presunta culpable o sospechosa a la ciudadana MARITZA CASTILLO, corredora inmobiliaria quien fungió como intermediaria de la operación de compraventa del inmueble entre la demandante y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Delon. C.A, nunca actuó en contra de dicha ciudadana, ni consta en autos alguna actuación o denuncia en contra de la misma.
9.- Que el pago del precio de la venta del inmueble que realizó su mandante a la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, fue hecho según cheque de gerencia del Banco Mercantil, y el cobro del mismo lo realizó dicha ciudadana quien aperturó una cuenta en ese banco, con anterioridad al pago y cuyos firmantes o titulares son la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA y su madre ÁNGELA MEA, según consta de facsímil de firmas cursante al folio 148 del expediente.
10.- Que la demandante le manifestó a su representada que había extraviado su cartera, donde se encontraba además su identificación personal, los documentos de propiedad del inmueble y posteriormente declara en la investigación policial que nunca perdió su documentación.
11.- Que todo lo anteriormente señalado presenta una duda razonable para pensar que se podría estar en presencia de una complicidad en los hechos, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.382 del Código Civil no daría motivo a la tacha del instrumento por existir fraude, dolo o simulación de uno de sus otorgantes.
12.- Que por las razones antes expuestas solicita sea declarada sin lugar la acción intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, contra su mandante, ciudadana XIOMARA GÓMEZ DE SALAZAR y en consecuencia sea condenada la parte actora a pagar las costas y costos del proceso.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso los abogados MARIANELA NÚÑEZ DE RUIG, AMANDA ROJAS GRAFFE, JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, procedieron a demandar por TACHA DE FALSEDAD a las ciudadanas XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR e INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que su mandante es propietaria de una parcela de terreno que cuenta con una superficie aproximada de seiscientos sesenta metros con dieciocho centímetros cuadrados (660,18 mts2), la cual se encuentra ubicada en la urbanización La Morita, ruta 3 del Municipio Los Salías en San Antonio de Los Altos, distinguido con el No. 35-B, es el caso que al decidir vender dicho inmueble, su representada se encontró con que el mismo estaba limpio y tenía instalado un medidor de electricidad, por lo que acudió a la oficina de electricidad y al registro correspondiente, encontrándose con que el terreno había sido presuntamente vendido por ella a la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, tal como se evidencia del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda San Antonio de Los Altos, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, documento que a su vez fue presuntamente otorgado por su mandante en fecha 28 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 46. Por tales razones sostienen que la firma que aparece como suscrita por su mandante en el referido documento, así como su comparecencia por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, es falsa.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte codemandada ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el cartel de citación con el objetivo de subsanar el supuesto vicio incurrido por la Secretaria de este órgano jurisdiccional, al fijar los carteles librados antes de que ello fuera acordado y ordenado por el Tribunal; así mismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, haciendo valer de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente acción, aunado a ello, afirmó que la propiedad del inmueble tantas veces descrito le pertenece legítimamente, y por ende, los vicios que en ventas previas pudieran haber ocurrido no deben afectar su goce pleno del derecho de propiedad.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, solicitó se decrete la perención de la instancia en el presente juicio e igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, sosteniendo que en todo momento su mandante actuó de buena fe al comprar el referido inmueble, a la vez que fueron cumplidos todos los extremos de Ley tanto para autenticación por ante la Notaría Pública como para la protocolización del mismo ante la Oficina Subalterna de Registro, sin presentarse ninguna irregularidad ante dichos entes, por tanto, mal podría resultar nula la venta posterior que realizó.
PUNTO PREVIO I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo la perención de la instancia que fuera alegada por la representación judicial de la codemandada, ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, en la oportunidad para contestar la demandada; la cual fue propuesta de la siguiente manera:
“(…) En primer lugar quiero señalar el hecho de que en la causa que cursa en el presente expediente no hubo actuación alguna por parte de la demandada (Sic) desde el día 17 de noviembre del 2009 durante más de un año, estando el proceso a la espera de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por mi representada, quien es codemandada en la presente causa y siguiendo con el criterio jurisprudencial referente a la perención de la instancia en fase de decisión de cuestiones previas establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de mayo de 2006, que establece con carácter vinculante que efectivamente existe la perención en fase de decisión de cuestiones previas, anulándose en dicha sentencia la decisión Nro. 03019 de la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios jurídicos y al derecho. Es por tanto que solicito a este tribunal, que una vez constatada la falta de actuación de las partes por más de un año y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, decrete la perención de la instancia en el presente juicio. (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, debemos primeramente establecer que la perención consiste en un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad; en otras palabras, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, que tiene como objetivo estimular a las partes para realizar aquellos actos que den continuidad al proceso.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que la codemandada, ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, mediante diligencia consignada en fecha 22 de noviembre de 2010, también solicitó la perención de la instancia, sosteniendo que había transcurrido más de un año desde la última actuación realizada por la parte actora, y es el caso que el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, DESESTIMÓ lo solicitado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 141, de fecha 09 de marzo de 2004, arguyendo para ello que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia y que por ende la inactividad del Juez en dicha etapa incidental no podía producir la perención de la instancia.
De esta manera, en vista que la referida decisión no fue apelada ni fue ejercido en su contra recurso alguno por ninguna de las codemandadas, puede afirmarse que dicha decisión se encuentra firme debido a que se constituyó en la relación procesal un litis consorcio pasivo necesario, por lo que las decisiones afectan por igual a ambos litisconsortes y los recursos los colocan en una situación de igualdad, por bastar la recurrencia de uno para que el recurso extienda sus efectos al otro, razón por la cual mal podría esta Sentenciadora volver a pronunciarse o resolver dicho punto, más aún cuando nos encontramos dentro de la oportunidad procesal para decidir la situación controvertida que dio lugar a la acción incoada; en efecto, siendo que la perención de la instancia no debe nunca ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, aunado a que la prosecución del proceso judicial está orientado a que se dicte sentencia ajustada a derecho que ponga fin a la controversia, y en virtud que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que se haya ejercido recurso alguno atinente a la desestimación de la perención de la instancia en mención, este Tribunal debe en consecuencia declarar la IMPROCEDENCIA de lo solicitado, ello en aras de garantizar el derecho que tienen las partes de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus intereses y obtener con prontitud una decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
PUNTO PREVIO II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Declarada la improcedencia de la perención de la instancia solicitada, quien aquí decide por técnica procesal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con respecto a la reposición de la causa que fuera solicitada por la representación judicial de la codemandada, ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, en la oportunidad para contestar la demanda; la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“(…) Se puede observar en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17-04-08 la parte demandante solicitó al tribunal mediante diligencia, la fijación del cartel de citación por parte del Secretario del Juzgado en la morada de las demandadas, para así cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual este tribunal ordenó según auto de fecha 25-04-08. Seguidamente aparece un auto de la Secretaria de este Despacho de la misma fecha 25-04-08, donde manifiesta haberse trasladado al domicilio de las demandadas un día antes en fecha 24-04-08 a las 3:30 pm, o sea, antes de que el Juez ordenara dicha actuación, lo que nos hace preguntarnos, como es posible que la Secretaria del Tribunal dé cumplimiento a una orden y ejecute un día una acción, que aun no le ha sido encomendada por el Juez? O lo que es lo mismo, como pudo adivinar lo que el Juez ordenaría el día siguiente? Entendiendo que humanamente se pueden cometer errores y sobre todo tratando de ser muy diligentes en el cumplimiento de la función pública, haciendo los procedimientos lo antes posible, considero que en pro de la transparencia del proceso y para evitar que este error pueda verse equivocadamente interpretado como un acto de favoritismo hacia alguna de las partes de este proceso, solicito al tribunal reponga la presente causa al estado de que se fije nuevamente el cartel de citación en la morada de las demandadas, a los fines de subsanar el vicio y se dé correcto cumplimiento al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. (…)”
En vista que la parte demandada sostuvo que la Secretaria del Tribunal cometió un error al haberse trasladado a fijar los carteles de citación librados antes de que ello fuera ordenado por este órgano jurisdiccional, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma contempla los requisitos de procedencia del trámite del emplazamiento, de la siguiente manera:
Artículo 223.- “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Resaltado de este Tribunal)
Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles sea fijado por el Secretario del Tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro; en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Por otra parte, importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el accionado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación, declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación.
En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en los términos siguientes:
“(…) Tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tome conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por aludir éste la citación o por que se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. Por ser un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)”. (Fin de la cita) (Vd. Pierre Tapia, Oscar R., “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 1, p. 112).
Así las cosas, este Tribunal pasa de seguidas a precisar si en el caso de autos se cumplieron o no las formalidades esenciales para la validez del trámite de citación por carteles, a saber:
• Revisadas las actas que conforman el expediente, observamos que ante la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil acordó librar carteles de citación a la ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA.
• Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal acordó librar carteles de citación a la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 24 de marzo de 2008 y 17 de abril del mismo año, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación ordenados.
• De seguidas, mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2008 y previa solicitud de la parte actora, se ordenó hacer entrega de copia certificada de los carteles de citación librados, a la Secretaria del Tribunal, ello a los fines de que dicha funcionaria fijara los mismos en la morada de las codemandadas; es el caso que, la prenombrada en la misma fecha dejó constancia en autos de haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado, dejando establecido que el día 24 del mismo mes y año, se había trasladado a las Residencias Savil, Torre B, piso No. 14, apartamento 144-3, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y había fijado copia certificada del cartel de citación librado a la codemandada INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, y posteriormente se había trasladado a la Urbanización Cooperativa Guaicaipuro, Quinta Siervo de Dios, casa No. 63, a los fines de fijar el cartel de citación librado a la codemandada XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR.
• En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada ALBA EMPERATRIZ TOLEDO CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, parte codemandada en el presente proceso, estando dentro del lapso para contestar la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, la codemandada ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, en fecha 27 de marzo de 2009, procedió a contestar el fondo de la demanda incoada.
Así las cosas, ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente proceso, podemos verificar que la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a fijar los carteles de citación en fecha 24 de abril de 2008, esto es, después de que el Tribunal hubiera ordenado en fecha 18 de febrero y 26 de marzo de 2008, librar los respectivos carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, puede verificarse que el acto en cuestión alcanzó el fin para el cual estaba destinado, en virtud que de las actas que conforman el expediente se evidencia que las codemandadas se dieron por citadas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedieron a promover sus respectivas defensas.
De esta manera, siendo que el Tribunal en ningún momento incumplió con las formalidades exigidas para la validez del trámite de citación por carteles, por cuanto dio cabal cumplimiento a todos los lineamientos planteados en el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la actuación desempeñada por este órgano jurisdiccional no transgredió de manera alguna el orden público, ni perjudicó los intereses de las partes, no hay en consecuencia nada que reparar; en este sentido, siendo que bajo ningún pretexto pueden ser anulados aquellos actos que han cumplido con su finalidad, lo cual atentaría contra el principio de la celeridad y seguridad jurídica, quien aquí resuelve debe declarar IMPROCEDENTE la reposición solicitada por cuanto la misma resultaría inútil, ya que no existe en el presente proceso ningún vicio, error o daño que deba ser subsanado, aunado a que las actuaciones realizadas en el caso de autos han resguardado en todo momento el derecho a la defensa e igualdad de las partes.- Así se establece.
PUNTO PREVIO III
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Resuelto lo anterior, debe esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación judicial de la codemandada, ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, en la oportunidad para contestar la demanda; tomando en cuenta que las referidas defensas fueron sustentadas de la siguiente manera:
“(…) Que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, y hago valer de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener la demanda en contra de mi mandante. Siendo la presente un procedimiento de Tacha de falsedad el cual tiene como propósito esencial destruir la certeza de un instrumento Público (…) Mi representada no ha intervenido de manera alguna en la formación de dicho documento, por tanto no figura en el mismo como parte interviniente (…) En lo que respecta al litisconsorcio necesario alegado por la demandada (Sic), y en base al cual se ha demandado a mi representada en este proceso, es menester indicar que el mismo no existe, por cuanto en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella no siendo este el caso, por cuanto no existe tal grado de conexión entre mi mandante y la codemandada, con la situación controvertida. (…) La parte actora no tiene cualidad ni interés en el ejercicio de esta acción en contra de mi representada pues conforme consta en autos el documento del cual se desprende la venta presuntamente falsa, fue realizado entre la actora y la codemandada XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ SALAZAR, donde mi representada no tiene intervención alguna. (…) Siendo mi poderdante ajena a la pretensión de la parte actora, por cuanto la demanda tiene por objeto tachar un documento público del cual mi representada no es parte, en ningún momento debió afectarse el derecho de propiedad de la misma. (…) De conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicito del tribunal a su digno cargo: (…) SEGUNDO: Se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente acción en contra de mi representada. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, resulta pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En principio debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la Ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva).
A tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala textualmente lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Así mismo, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.” (Fin de la cita)
Vistos los criterios previamente transcritos, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal, exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Siendo entonces que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, ya que le compete como director del proceso confirmar la existencia o no de los referidos presupuestos procesales, quien aquí suscribe partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa que la parte actora pretende TACHAR DE FALSEDAD un documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, a través del cual supuestamente enajenó la propiedad que devengaba sobre un lote de terreno (según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de marzo del 2000, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 06, 1er Trimestre en curso), a la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR (quien subsiguientemente transfirió la referida propiedad a la ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, en el año 2006), por cuanto según su decir la firma que aparece como suscrita por ella en carácter de vendedora, es falsa, así como lo es su comparecencia por ante la Notaría señalada; consecuentemente, siendo que la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, está ejerciendo un derecho que propiamente le corresponde y en virtud que, posee un interés procesal actual el cual necesariamente lo tiene el perjudicado o quien se crea perjudicado por una determinada circunstancia, resulta IMPROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada con respecto a la referida falta de cualidad activa.- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad de la codemandada, ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA para sostener el presente juicio, en el entendido de que la cualidad pasiva es aquella relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la Ley concede el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda se limitó a señalar que no existe en el caso de marras un litisconsorcio pasivo necesario, por no existir conexión entre su mandante y la situación controvertida, así mismo, señaló que su poderdante es ajena a la pretensión de la parte actora, ya que la demanda tiene por objeto tachar un documento público del cual no es parte; no obstante a lo alegado por la representación de la codemandada, quien aquí decide observa que el documento que se pretende tachar es el documento de compra venta celebrado supuestamente entre la demandante y la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR en el año 2001, no obstante ésta última transfirió la propiedad adquirida a la codemandada INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA en el año 2006, en efecto, existe en el presente juicio la necesidad de conformarse un litis consorcio pasivo, pues la sentencia de mérito que ha de dictarse afectaría impretermitiblemente a las codemandadas ya que la relación sustancial controvertida las envuelve a ambas.- Así se establece.
Así las cosas, revisadas las características propias del presente proceso podemos inferir que existe en el caso de marras una correcta conformación de la relación jurídica procesal, debido a que fue llamada al juicio la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, quien adquirió en el año 2001 la propiedad del inmueble tantas veces descrito, a través del documento de compra venta que se pretende tachar, y así mismo fue llamada al juicio la ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, quien posteriormente adquirió la referida propiedad en el año 2006; en efecto, siendo que la relación procesal quedó debidamente constituida, resulta IMPROCEDENTE la defensa perentoria referida a la falta de cualidad pasiva en cuestión.- Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora acompañó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 09-10, I Pieza) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2007, inserto bajo el No. 44, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados MARIANELA NÚÑEZ DE RUIG, AMANDA ROJAS GRAFFE, JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, como apoderados judiciales de la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, parte actora en el presente juicio seguido por TACHA DE FALSEDAD. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 11-20, I Pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de marzo del 2000, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 06, 1er Trimestre en curso; a través del cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DELON C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno ubicado en la Urbanización La Morita, ruta 3, Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, distinguido con el No. 35-B y el cual cuenta con una superficie de SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (660,18 Mts2). Ahora bien, en virtud que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente la demandante era propietaria del inmueble sobre el cual recayó el documento de compra venta cuya tacha se persigue a través del presente procedimiento.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 21-29, I Pieza) Marcado con la letra “C”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRAVENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda San Antonio de los Altos, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 02, del Trimestre en curso; es el caso que, del contenido de la documental en cuestión se desprende que la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, dio en venta a la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, un inmueble de su propiedad constituido por un terreno ubicado en la Urbanización La Morita, ruta 3, Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, distinguido con el No. 35-B y el cual cuenta con una superficie de SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (660,18 Mts2), es el caso que, la documental en cuestión constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto la parte actora pretende tacharla de falsedad a través del presente procedimiento.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 31-285, I Pieza) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática EXPEDIENTE signado con el No. G-019.659, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 25 de octubre de 2001, por la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, contra los ciudadanos JESÚS NICOLÁS SALAZAR y XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, por la presunta comisión de hecho punible de acción pública, a saber, supuesta falsificación de documento, firma y pasaporte, contentivo de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que dicho organismo partiendo del estudio emitido por el Departamento de Grafotécnica realizado en fecha 20 de mayo de 2002, en el cual se determinó que “(…) La firma que se observa en el lado izquierdo del reverso del documento de Compra-venta, calificado como dubitado, así como su homóloga visualizable en primer término en el área destinada a “LOS OTORGANTES”, constituyen imitaciones, de la firma auténtica de la ciudadana ANDRADE DE MEA DIANA CAROLINA.”, en otras palabras, que la firma de la actora cursante en el documento de compra venta suscrito en el año 2001, constituía una imitación de la firma auténtica, por lo que determinó en el acto conclusivo emitido en fecha 02 de noviembre de 2005, entre otras cosas, que se materializó el hecho punible, es decir, que se cometió un delito contra la propiedad en perjuicio de la parte actora, aún cuando no pudo individualizarse persona alguna para que responda por los daños, resultando insuficiente la investigación como para intentar una acusación.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 286-291, I Pieza) Marcado con la letra “E”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda San Antonio de Los Altos, en fecha 18 de julio 2006, inscrito bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 02; a través del cual, la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana INDIRA ALEXANDRA TRUJILLO OSUNA, un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización La Morita, ruta 3, Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, distinguido con el No. 35-B y el cual cuenta con una superficie de SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (660,18 Mts2). Siendo que dicha compra venta fue realizada con posterioridad al documento cuya tacha se persigue con el presente juicio, el mismo podría verse afectado con la sentencia de mérito.- Así se precisa.
Una vez abierto el lapso probatorio la parte actora mediante escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2012, promovió los siguientes instrumentos probatorios:
Primero.- Sostiene que en virtud que la parte demandada no hizo valer los documentos tachados, deben tenerse a los mismos como falsos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal considera que el alegato en cuestión de ninguna manera constituye un elemento probatorio, más aún cuando el Legislador de forma alguna exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento tachado a través de acción principal sea realizada de forma expresa y textual en la contestación de la demanda, en efecto, quien aquí suscribe desecha el alegato en cuestión.- Así se precisa.
Segundo.- Hace valer las copias certificadas del EXPEDIENTE signado con el No. G-019.659, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 25 de octubre de 2001, por la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, contra los ciudadanos JESÚS NICOLÁS SALAZAR y XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
-TESTIMONIAL.- Promovió la testimonial del ciudadano JESÚS NICHOELYS SALAZAR GÓMEZ; no obstante a que dicha prueba fue admitida por el Tribunal, y aún cuando se ofició al Juzgado de Municipio de los Municipios Maríño, García, Tubores, Villalba y Península de Macarao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de su evacuación, quien aquí decide observa que la misma no fue impulsada en actos posteriores por la parte promovente, en efecto, siendo que no cursa en autos resulta alguna de su evacuación, este Tribunal no tiene materia que valorar con respecto a la prueba en cuestión.- Así se precisa.
-EXPERTICIA: (Folio 78-87, III Pieza) Promovió EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA y DACTILOSCÓPICA de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Dictamen Grafotécnico y las Planas Gráficas Representativas consignadas por los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, en su carácter de Expertos Grafotécnicos designados; es el caso que los prenombrados en el contenido del análisis realizado dejaron constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) Las firmas de Carácter Cuestionado que, como de “DIANA CAROLINA ANDRADE MEA”, (…) con el carácter uno de “LOS OTORGANTES”, en la condición de vendedora, aparecen suscritas en el Contrato de Compra Venta, de fecha: “ CARCAS, VEINTIOCHO (28) Junio DE DOS MIL UNO (2001)”, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 23, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y posteriormente registrado, en fecha: “SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, (19) diecinueve de Julio de Dos mil uno (2001)” ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 2.001 (…) no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “DIANA CAROLINA ANDRADE MEA”, (…) suscribió con el carácter de compradora, el Contrato de Compra Venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha: “SAN ANTONIO DE LOS ALTOS Ocho (08) DE Marzo DEL DOS MIL (2000) (…) Es decir, no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “DIANA CAROLINA ANDRADE MEA”, suscribió el documento indubitado”.
Partiendo de lo anterior, y en vista que el dictamen pericial emitido por los Expertos Grafotécnicos designados, reúne todas las formalidades previstas en el artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para devengar eficacia probatoria, a saber, fue suscrito por todos los expertos que participaron en su realización, está fundado o motivado, contiene una descripción detallada de las actuaciones, diligencias, métodos y sistemas utilizados, así como un análisis congruente sometido al objeto de prueba; siendo tales elementos de carácter concurrente y de orden público, y en virtud que sobre la misma no se solicitó ampliación o aclaratoria, quien aquí suscribe conforme a la sana crítica le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que ciertamente la firma que aparece suscrita por la parte actora (como vendedora), en el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda San Antonio de los Altos, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 02, del Trimestre en curso, el cual que se pretende tachar de falso a través del presente juicio, no corresponde con su firma auténtica.- Así se establece.
-INSPECCIÓN: (Folio 18-75, II Pieza) Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, INSPECCIÓN a los fines de que fueran confrontado el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de marzo del 2000, anotado bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo Primero y el documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 47, Tomo 2, Protocolo Primero, el primero correspondiente al documento por medio del cual la parte actora adquirió el inmueble, y el segundo correspondiente al documento que se pretende tachar.
Es el caso que en el auto de admisión de pruebas el Tribunal se atuvo al auto dictado en fecha 1º de junio de 2012, en el cual se exhortó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se trasladara y constituyera en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser ésta la oficina por ante la cual se otorgó el documento cuya tacha se pretende, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a quien le correspondió realizar la inspección, se trasladó a los fines de practicar la misma constituyéndose en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y dejando constancia que en el Libro de Autenticaciones Tomo 46, del año 2001, corre en los folios 61 y 62, un documento de venta que corresponde en contenido y firmas con el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 2.
Visto lo anterior, quien aquí decide se permite traer a colación el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se enumeran las reglas para la sustanciación de la tacha en los siguientes términos:
Artículo 442.- “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Partiendo de la norma parcialmente transcrita podemos afirmar que para la sustanciación de la tacha es obligatorio para el Tribunal trasladarse y constituirse en la oficina donde aparezca otorgado el instrumento tachado, ello a los fines de confrontar el contenido del mismo con respecto al contenido de los protocolos o registros; en efecto, quien aquí decide considera que la inspección evacuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el contenido del documento tachado corresponde al documento autenticado por ante la mencionada oficina.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Abierto el juicio a pruebas, la codemandada ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, promovió:
Primero.- Promueve el DOCUMENTO DE COMPRAVENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda San Antonio de los Altos, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 02, del Trimestre en curso; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 138-156, II Pieza) Promueve la TRADICIÓN LEGAL de inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización La Morita, ruta 3, Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, distinguido con el No. 35-B, por lo que consigna el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de marzo del 2000, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 06, 1er Trimestre en curso; documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda San Antonio de los Altos, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 02, del Trimestre en curso; y documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda San Antonio de Los Altos, en fecha 18 de julio 2006, inscrito bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 02. Ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de las documentales en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 157, II Pieza) En copia simple CHEQUE DE GERENCIA signado con el N° 40163710 del Banco Universal Mercantil, el cual aparece pagado a la orden de la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA en fecha 27 de junio de 2001, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo); ahora bien, es el caso que de los autos (folio 147-152 I Pieza) se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) solicitó informes al Banco Universal Mercantil, ello a los fines de practicar la experticia dactiloscópica respectiva, y es el caso que dicha entidad bancaria le remitió en fecha 23 de mayo de 2003, copia del anverso y reverso del referido cheque de gerencia signado con el Nº 40163710, así como del movimiento de la cuenta corriente No. 1652-00693-1 desde el 1º de junio de 2001 hasta el 31 de julio de 2001. En efecto, siendo que de la mencionada experticia (Folio 181-182, I Pieza), se concluyó que: “(…) Comparada como fue la impresión digital presente en el reverso del Cheque de Gerencia signado con el Nro. 40163710, correspondiente a la Entidad Bancaria “BANCO MERCANTIL”, Oficina Principal, Páguese a la orden de: DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, por la cantidad de 8.000.000,00 de bolívares, con las impresiones digitales presentes en la planilla decadactilar modelo R-9, tomada en esta Subdelegación a la ciudadana: ANDRADE MEA, Diana Carolina, Cédula de Identidad V-10.335.570, resultaron NO COINCIDIR con ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que se determina que fueron producidas por diferentes personas.”; ahora bien, partiendo de lo anterior quien aquí decide le concede valor probatorio al instrumento en cuestión como demostrativo que la actora no fue quien cobró el cheque de gerencia analizado, por cuanto quedó fehacientemente comprobado que sus huellas dactilares no corresponden a las huellas insertas en el mismo, en efecto, la probanza bajo análisis no puede de manera alguna desvirtuar la pretensión de la tachante.- Así se establece.
-TESTIMONIAL.- (Folio 03-16, III Pieza) Promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana FRANCISCA DELGADO DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.459.786; a los fines de evacuar dicha testimonial fue comisionado el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Precisado lo anterior, se observa que en fecha 27 de julio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el interrogatorio de la testigo, una vez anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, la misma compareció y, una vez identificada y debidamente juramentada pasó a responder el interrogatorio formulado, siendo conteste al afirmar que conoce a la ciudadana XIOMARA SALAZAR, por cuanto mantuvo con ella una relación a nivel comercial, así mismo, fue conteste al afirmar que tiene conocimiento de una venta realizada por la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA a la ciudadana XIOMARA SALAZAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización la Morita, lo cual, según su decir, le consta por cuanto tuvo a la vista el documento de propiedad, aunado a ello, afirmó tener conocimiento sobre la forma de pago de dicha compra venta, a saber, por medio de un cheque del Banco Mercantil por ocho millones de bolívares y los restantes cuatro millones de bolívares fueron pagados en efectivo.
Vistas las deposiciones de la testigo promovida por la parte codemandada, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones con respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho puede concluirse que la estimación de tal probanza implica para todo Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos; en este sentido, analizado el interrogatorio realizado por la representación judicial de la parte promovente, conjuntamente con las deposiciones de la testigo en el acto oral de evacuación de la prueba en cuestión, se observa que las declaraciones analizadas no aportan elementos nuevos para la resolución de la presente controversia, por cuanto las mismas no llevan a la convicción de esta Juzgadora de las operaciones de compra venta supuestamente realizadas entre la codemandada XIOMARA SALAZAR y la parte actora, aunado a que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, por tales razones el testimonio rendido por la ciudadana FRANCISCA DELGADO DE GAMEZ, no puede ser apreciado en la presente causa.- Así se establece.
• Conjuntamente con la contestación a la demanda, la codemandada ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, actuando a través de su apoderado judicial, abogado ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY P., promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 46-49, II Pieza) Marcado con la letra “A”, En original INSTRUMENTO PODER otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de julio de 2008, anotado bajo el N° 61, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY P., JESÚS ALEXIS LATOZEFSKY P., VIVECA LATOZEFSKY P. y JOAN GARUTI CONTRERAS, como apoderados judiciales de la ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, codemandada en el presente juicio seguido por TACHA DE FALSEDAD. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la codemandada ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, promovió:
Primero.- (Folio 169-167, II Pieza) Promovió DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda San Antonio de Los Altos, en fecha 18 de julio 2006, inscrito bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 02; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
-TESTIMONIAL.- Promovió la testimonial del ciudadano JESÚS NICHOELYS SALAZAR GÓMEZ; no obstante a que dicha prueba fue admitida por el Tribunal, y aún cuando se ofició al Juzgado de Municipio de los Municipios Maríño, García, Tubores, Villalba y Península de Macarao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de su evacuación, quien aquí decide observa que la misma no fue impulsada en actos posteriores por la parte promovente, en efecto, siendo que no cursa en autos resulta alguna de su evacuación, este Tribunal no tiene materia que valorar con respecto a la prueba en cuestión.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN.- Promovió inspección a los fines de confrontar los documentos que aparecen registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de marzo del 2000, anotado bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo Primero y el inscrito ente el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 47, Tomo 2, Protocolo Primero; es el caso que, en el auto de admisión de pruebas el Tribunal se atuvo al auto dictado en fecha 1º de junio de 2012, en el cual se exhortó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se trasladara y constituyera en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser ésta la oficina por ante la cual se otorgó el documento cuya tacha se pretende, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, siendo que sobre la probanza en cuestión este Tribunal ya emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, resultaría innecesario volver a pronunciarse sobre la misma.- Así se establece.
En este estado, habiéndose analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente es de resaltar que en el presente juicio se demandó a las ciudadanas XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR e INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, para que convengan o sea declarado por el Tribunal que la firma que aparece en el documento de compra venta presuntamente otorgado en fecha 28 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, que a su vez fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda San Antonio de Los Altos, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, y que es atribuida a la demandadante, ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, fue falsificada y que dicha ciudadana no compareció ante la referida Notaría.
De esta manera, siendo que la demandante persigue a través del presente proceso tachar un documento público, esta Sentenciadora a los fines de verificar si la referida acción es procedente en derecho, considera necesario precisar los siguientes aspectos:
Tenemos que la tacha es la acción o medio de impugnación a través del cual se logra destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento; de allí que el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Para el autor Humberto Guzmán en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, (Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198), la tacha se define de la siguiente manera:
“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado. (...Omissis...) Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración. No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fiabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento. (...)” (Fin de la cita)
En consecuencia, podemos afirmar que la finalidad perseguida por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer, por cuanto constituye un procedimiento particular diseñado con las garantías necesarias para alcanzar la invalidación o nulidad del documento.
Siguiendo con este orden de ideas, no puede pasar por alto este Tribunal que en los informes presentados por el abogado ROBERTO E. LATOZESSKY P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, él mismo alega la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que a través de la presente causa se siguen dos pretensiones distintas, la primera de nulidad de documento y la segunda de tacha de falsedad; lo mismo sostuvo el abogado JOSSUE D. GIGLIO RIVAS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, señaló en los informes que existe en el presente proceso una inepta acumulación de pretensiones.
En tal sentido quien aquí suscribe se permite traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2007, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De la precedente transcripción se evidencia que el accionante demandó la tacha de falsedad del documento de compra-venta con pacto de retracto de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción del antiguo Distrito Valencia del estado Carabobo, el cual fue protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, con base en que dicho inmueble fue enajenado fraudulentamente a DANIEL MOTA OLIVEIRA, por una persona que portando cédula de identidad falsa se hizo pasar por él.
Asimismo, planteó que contra la fe del documento público, no hay otro medio de impugnación sino el procedimiento de tacha de falsedad. Por consiguiente, sostuvo que por no haber estado él personalmente presente ni por medio de apoderado en la enajenación del referido inmueble, procedió a tacharlo de falso y a solicitar su nulidad “...en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público...”, con fundamento en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil. (…) Como se observa, el Juzgado Superior declaró inadmisible la acción intentada por la inepta acumulación de pretensiones, con soporte en que el accionante en el libelo demandó indebidamente la tacha de falsedad del documento de compra-venta con pacto de retracto protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia y a la vez demandó la nulidad de dicho instrumento.
En relación con ello, la Sala observa de la transcripción del libelo de la demanda realizada precedentemente, el accionante FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI demandó la tacha del documento público de compra-venta con pacto de retracto, del inmueble de su propiedad de fecha 19 de noviembre de 1997, antes descrito, con soporte en que una persona haciéndose pasar por él falsificó su firma y lo vendió a DANIEL MOTA OLIVEIRA, sorprendiendo maliciosamente al Registrador Público con una identidad falsa, y como consecuencia de la pretensión de tacha solicitó la nulidad del instrumento expresando: “...demando también su nulidad, así mismo y que como consecuencia de ello en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público...”, lo que en modo alguno debió ser entendido como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la tacha del instrumento público.
Por consiguiente, el Juez Superior al establecer que el accionante “...pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del mismo documento, pretensión última fundamentada en la ausencia de consentimiento y por causa ilícita...”, tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que el sólo pretende la tacha del documento público protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo y, por ende, su nulidad como la consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de su firma en la enajenación del inmueble de su propiedad.
(…)
Así pues, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, incurriendo de esta manera el juzgador en el vicio de incongruencia del fallo. (…) Por los razonamientos expuestos, visto que el juzgador de alzada tergiversó la pretensión contenida en el libelo de demanda, esta Sala estima, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, que el juez de alzada tergiversó los términos en que quedó trabada la controversia, lo cual determina la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)” (Resaltado del Tribunal)
De allí que, la nulidad del documento vendría a ser consecuencia directa de la tacha de falsedad pretendida o bien, el efecto jurídico de la declaratoria de falsedad, y no puede ser vista como una pretensión adicional a la acción principal; por tales razones resulta improcedente la inepta acumulación alegada.- Así se establece.
Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el fondo de la situación controvertida, nos encontramos con que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil; de esta manera, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse a través de la acción principal o refutarse incidentalmente como falso, siempre que se alegue cualquiera de las siguientes causales:
Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Del artículo precedentemente transcrito se infiere claramente que el Legislador ha sido especialmente estricto en cuanto a la tacha de los documentos públicos, debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica, de modo que al limitar las causales para su impugnación se está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora alegó que tanto su firma como su comparecencia por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, son falsas, encuadrando de esta manera la presente acción en los numerales 2° y 3° de la norma antes transcrita, resultando por ende correcta la iniciativa tomada por la actora al acudir a esta vía judicial; por otra parte, las codemandadas en sus escritos de contestación básicamente rechazaron, negaron y contradijeron los hechos alegados por la accionante.
En este orden de ideas, siendo que en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía en principio a la parte actora probar la falsedad del documento durante el debate probatorio y mediante los medios de pruebas permitidos por la Ley, y en vista que ésta promovió una EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA que fue apreciada y valorada en el análisis de las pruebas, de acuerdo al principio de la sana crítica y aunado al hecho de que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe el referido dictamen, quedó probado con dicha experticia que la firma que aparece suscrita por la tachante (como vendedora), en el documento de compra venta notariado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda San Antonio de Los Altos, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual se pretende tachar de falso a través del presente juicio, no corresponde con la firma auténtica de la misma y, aún cuando es cierto que el Tribunal no se encuentra atado al dictamen de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, no obstante, a juicio de esta Juzgadora no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el informe contenido en la referida experticia.- Así se establece.
De esta manera, quien aquí suscribe adminiculando el contenido de dicha probanza con el EXPEDIENTE signado con el No. G-019.659 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (cursante al folio 31-285), con ocasión a la denuncia interpuesta por la actora en fecha 25 de octubre de 2001, contra los ciudadanos JESÚS NICOLÁS SALAZAR y XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR, por la presunta falsificación de documento, firma y pasaporte, en el cual se determinó la materialización del hecho punible denunciado con respeto a la falsificación de la firma de la denunciante, aún cuando no logró individualizarse persona alguna para que respondiera por los daños, puede en consecuencia determinar que el instrumento público sobre el cual recayó la acción se encuentra viciado de conformidad con las disposiciones contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la sentencia, tomando en consideración los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, constata quien aquí decide que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud que ha llenado los requisitos establecidos en el artículo 1.380 Código Civil específicamente en sus ordinales 2° y 3°, revistiendo así de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho; en efecto, siendo que la firma de la tachante fue falsificada, resultando por ende falsa su comparecencia por ante el funcionario público, y en virtud que no cursa en el expediente probanza alguna que demuestre lo contrario, es determinante para esta Sentenciadora declarar la FALSEDAD del documento de compra venta otorgado en fecha 28 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, el cual fuera posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda San Antonio de Los Altos, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debiendo así declararse CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, contra las ciudadanas XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR e INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, por TACHA DE FALSEDAD, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de falsificación de la firma de la actora en la enajenación del inmueble a que se contrae el documento de compra venta otorgado en fecha 28 de junio de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, el cual fuera posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda San Antonio de Los Altos, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, se declara la NULIDAD del mismo, así como la nulidad de los actos posteriores que derivan de él, específicamente del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda San Antonio de Los Altos, en fecha 18 de julio 2006, inscrito bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 02.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, contra las ciudadanas XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR e INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, por TACHA DE FALSEDAD; todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del documento de compra venta supuestamente otorgado en fecha 28 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 46, el cual fuera posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda San Antonio de Los Altos, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, como consecuencia de la declaratoria de falsificación de la firma de la actora en la enajenación del inmueble a que se contrae dicho documento; así como la nulidad de los actos posteriores que derivan de él, específicamente del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda San Antonio de Los Altos, en fecha 18 de julio 2006, inscrito bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 02.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 17.146
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