REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°
PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
INVERSIONES PHIALWAY S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 28, Tomo 109-A Sgdo.
Ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.892.373.
Abogada en ejercicio SANDRA SILVA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.765.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (RECURSO DE HECHO)
98.7764.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Esta incidencia se originó en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por INVERSIONES PHIALWAY S.R.L., contra el ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de junio de 1998, la abogada SANDRA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso por ante este órgano jurisdiccional RECURSO DE HECHO a los fines de que la apelación por ella interpuesta contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 1998, por el Juzgado de Municipio sea oído en ambos efectos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 1998, y visto el recurso de hecho antes referido, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil dio por introducido el mismo, y le dio entrada en los Libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, esta Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara a este Juzgado dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del oficio, sobre el estado de la causa principal.
Mediante oficio signado con el No. 196, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hizo saber a este Tribunal que el expediente contentivo de la causa principal había sido enviado al Juzgado Segundo de dicho Municipio; en efecto, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2012, ordenó oficial a dicho órgano jurisdiccional a los fines de que informara sobre el estado de la causa principal.
En fecha 06 de noviembre de 2012, fue agregado a los autos oficio No. 2012/597 procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, a través del cual se informó a este Tribunal lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su Oficio N° 0855-699 de fecha 17 de Septiembre de 2012, a través del cual solicita información con respecto al estado en se encuentra el “expediente signado con el N° 98-5847, según nomenclatura de origen, correspondiente al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por INVERSIONES PHIALWAY S.R.L., en contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ. En tal sentido, hago de su conocimiento que, de una revisión efectuada al expediente relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por INVERSIONES PHIALWAY S.R.L., en contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, cuyo número corresponde al 0051/2002 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el mismo se encuentra terminado en virtud de la transacción efectuada en fecha 11 de marzo del año 2002, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES PHIALWAY S.R.L, y el ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, Homologada por este Despacho en fecha 13 de Marzo del mismo año.”
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 30 de junio de 1998, la abogada SANDRA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, interpuso por ante este Tribunal RECURSO DE HECHO ante la admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 1998, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; posterior al hecho señalado, en fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al referido órgano jurisdiccional a los fines de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa principal, así las cosas, mediante oficio signado con el No. 2012/597, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro informó a este Despacho lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su Oficio N° 0855-699 de fecha 17 de Septiembre de 2012, a través del cual solicita información con respecto al estado en se encuentra el “expediente signado con el N° 98-5847, según nomenclatura de origen, correspondiente al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por INVERSIONES PHIALWAY S.R.L., en contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ. En tal sentido, hago de su conocimiento que, de una revisión efectuada al expediente relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por INVERSIONES PHIALWAY S.R.L., en contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, cuyo número corresponde al 0051/2002 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el mismo se encuentra terminado en virtud de la transacción efectuada en fecha 11 de marzo del año 2002, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES PHIALWAY S.R.L, y el ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, Homologada por este Despacho en fecha 13 de Marzo del mismo año.”
Partiendo de las circunstancias antes analizadas, debe este Tribunal realizar una breve revisión del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que para el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (1993, página 450), el recurso de hecho puede definirse en los siguientes términos:“(…) como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
Así las cosas, en virtud de la norma precedentemente transcrita y partiendo del criterio antes señalado, entendemos que el recurso de hecho puede ser interpuesto ante la negativa de admitir la apelación interpuesta o cuando ésta hubiera sido admitida en un solo efecto, de esta manera el apelante está facultado para impugnar mediante el recurso de hecho tales decisiones, con el propósito de que la Alzada ordene oír la apelación o que ésta sea admitida en ambos efectos.
Vistas las particularidades propias del caso de marras, y en virtud que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro mediante oficio signado con el No. 2012/597, hizo saber a este Despacho que el expediente relacionado con el procedimiento seguido por INVERSIONES PHIALWAY S.R.L., contra el ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se encuentra terminado en virtud de la transacción efectuada por las partes en fecha 11 de maro de 2002, puede concluir entonces esta Sentenciadora que el procedimiento en la causa principal se encuentra concluido; en efecto, siendo que no puede decidirse contra la figura de cosa juzgada, a fin de salvaguardar la seguridad y certeza jurídica, pues de permitirse oír los recursos después de estar firmes las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales se crearía en los justiciables un estado de inseguridad jurídica, aunado a que puede equipararse la situación en cuestión de alguna manera con la hipótesis prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que en su último aparte establece: “(…) En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”, debe este Tribunal EXTINGUIDO el recurso de hecho interpuesto por la abogada SANDRA SILVA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, parte demandada en el juicio seguido por INVERSIONES PHIALWAY S.R.L., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 305 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 30 de junio de 1998, la abogada SANDRA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL EDUARDO DELGADO LÓPEZ, parte demandada en el juicio seguido por INVERSIONES PHIALWAY S.R.L., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CORDOVA MUJICA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 987764
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