REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202° y 154°



PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE MORENO REVERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.535.949
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIAN BLANCO RAVELO, MARIGREYS BLANCO MARTINEZ y CARLOS GONZÁLEZ COFFI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.090, 118.030 y 10.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa METAL TRUC C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el número 83, Tomo 1171-A en fecha 06 de septiembre de 2005, y el ciudadano ESDRAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas y titular de la cédula de identidad número V- 14.097.024.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: PAOLO VICENTE CARRIELO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.651.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 19512.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORENO REVERON contra la Sociedad Mercantil METAL TRUCK C.A. y contra el ciudadano ESDRAS HERNÀNDEZ.
En fecha 09 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó en su forma personal, tal y como consta de las resultas de la citación, que fueron agregadas en fecha 21 de marzo de 2011.
En fecha 08 de abril de 2011, el abogado PAOLO VICENTE CARIELLO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda; asimismo consignó poder que acredita su representación
En fecha 20 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS GONZÀLEZ COFFI, consignó escrito de pruebas; las cuales fueron declaradas extemporáneas por tardía mediante auto expreso de fecha 28 de junio de 2011.
En fecha 10 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 26 de octubre de 2011, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
En fecha 15 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte demandada, por lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y cuyas resultas fueron debidamente agregadas mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente: “Que consta de documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; inscrito en el tomo 1171-A, No. 83, nomenclatura llevada por ese Registro bajo el número 513532, de fecha 06-09-2005. Que su representado constituyó conjuntamente con el ciudadano ESDRAS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la sociedad mercantil METAL TRUCK C.A., cuya empresa se estableció en la calle 19 de abril, Galpón No. 17, Sector la Llanada, Taller No. 21, en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda. Que en la cláusula 7 del acta constitutiva de la sociedad se establece: QUE LA ADMINISTRACIÓN ESTARA A CARGO DE DOS DIRECTORES ACCIONISTAS O NO. Que en la cláusula Décima Tercera se procedió a nombrar como administradores a los socios ESDRAS HERNÁNDEZ y GUSTAVO MORENO GONZÁLEZ, quienes comenzaron a ejercer sus funciones desde el 06 de septiembre de 2005; hasta que en fecha 15 de febrero de 2009, el ciudadano ESDRAS HERNÁNDEZ, sin motivo alguno obstaculizó la entrada y estadía de su representado a la empresa; cercenándole sus derechos y obligaciones que como socio le corresponde en la mencionada firma; violentando así lo establecido en el artículo 292 del Código de Comercio, que establece: LAS ACCIONES DEBEN SER DE IGUAL VALOR Y DAN A SUS TENEDORES IGUAL DERECHOS…omissis… Que su representado en forma reiterada y en varias oportunidades, ha solicitado el reintegro de sus acciones y capital social con los dividendos acumulados a su favor; la petición hecha nunca quedó asentada en asamblea, por que el socio Esdras se negó a formalizar asamblea alguna. Que por vía fax, de fecha 15 de abril de 2009, enviado por el teléfono 3623364, el socio Esdras Hernández, rechazó la oferta hecha por su mandante para que le comprara sus acciones y que para ello alegó que había acordado la entrega del local donde funciona la empresa, no obstante ello, la empresa continúa funcionando y cumpliendo su objeto social en el mismo local y lugar, bajo la única administración de Esdras Hernández. Que en fecha 21 de abril de 2009, su representado solicitó por vía de Inspección Judicial Extrajudicial, que se dejara expresa constancia sobre las herramientas , maquinarias que se encontraban en las instalaciones de la empresa; así como las mercancías exhibidas para la venta, a tal efecto la Notaría Pública del Distrito Zamora del Estado Miranda, se trasladó a la sede social de la empresa METAL TRUCK C.A., acto este que fue controlado in-situ, por el socio Esdras Hernández, quien admitió por ese control personal, todo el contenido de la Inspección Extrajudicial, y que, conforma todo el cuerpo de maquinarias, herramientas, enseres y mercancías, no obstante de admitir por vía de fotografías el obstáculo y de la misma inspección judicial, que dos vehículos obstaculizaban el paso a la compañía y admitir la falta de energía eléctrica, en este último punto, la notario pública deja constancia que los breque estaban bajados. Que de ese acto extrajudicial se desprende y queda probado que el socio Esdras Hernández, administra, usa, usufructa y disfruta de todo el activo social y capital, sobre unos bienes que en mercancías sobrepasan los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs 200.000,00), más la mercancía exhibida con un valor de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CAUTRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.574,00). Que a partir de la expulsión fáctica de su representado de la empresa, por parte de su único socio, esa conducta crapulosa del socio Esdras, le ha causado daños materiales y morales a su representado, afectando de manera ostensible su persona, su núcleo familiar y su reputación, por ello no ha podido su representado costear sus gastos personales y familiares, no obstante haber perdido su clientela. Que el segundo aparte del artículo 243 del Código de Comercio establece: LOS ADMINISTRADORES NO PUEDEN HACER OTRAS OPERACIONES QUE LAS EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO SOCIAL; EN CASO DE TRANSGRESION, SON RESPONSABLES PERSONALMENTE, PARA LOS TERCEROS COMO PARA LA SOCIEDAD. Que los daños materiales se configuran por el corte abrupto de las entradas mensuales que tenía su representado , como producto de trabajo y socio en la identificada empresa, sueldo este que alcanza la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales que sumandos desde el 15 de febrero de 2009, hasta el 15 de octubre de 2009, suman ocho meses, para hacer un total de retención de sus dividendos de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.000,00). Que el daño moral, es por la conducta transgresora del socio ESDRAS HERNANDEZ y la violación de los estatutos, devino en la aflicción, angustia, incertidumbre, tanto para la persona de nuestro mandante como para con su familia, lanzándolo al desespero callejero y al desprecio de su clientela. Que tal hecho constituye un daño moral, que debe ser reparado y el cual estiman en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Fundamenta su acción en los artículos 282 y 292 del Código de Comercio y el artículo 1.196 del Código Civil. Que por tales razones procede a demandar a la empresa METAL TRUC C.A., o a ello sea condenada a reintegrar a su representado el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según el último balance y el cual estimaron en la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 201.574,00). Igualmente demanda al ciudadano ESDRAS HERNÁNDEZ, en su carácter de administrador de la empresa METAL TRUC C.A., para que convenga o a ello sea condenado en pagar los daños materiales y morales allí discriminados.(...)”

Alegatos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada y Director de la Sociedad Mercantil METAL TRUCK C.A., alegó entre otras cosas lo siguiente: “Que su representado constituyó, junto con el demandante, una compañía denominada METAL TRUCK C.A., la cual quedó inscrita por ante el

Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 2005, bajo el número 83, Tomo 1171 A, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos, los cuales corren insertos en el presente expediente, la cual se domicilió en la calle 19 de abril, galpón número 17, sector la Llanada, taller número 21, en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda. Que en el Artículo Séptimo del Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía se establece que la Administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos (2) Directores; El Artículo octavo establece que la Junta Directiva, con la firma separada de sus dos (2) Directores tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la Sociedad; y el Artículo Décimo Tercero, la Asamblea procedió a nombrar como Directores a los accionistas ESDRAS HERNÀNDEZ GONZÀLEZ y GUSTAVO MORENO REVERON. Que la situación económica de la empresa ha venido en franco decaimiento, las deudas empezaban a acumular y los ingresos a disminuir, hasta que en fecha 15 de febrero de 2009, se reunieron ambos socios, plantearon los problemas por los que atravesaba la compañía, al punto que no había como pagar a los proveedores, empleados y arrendador del local, ante esto, ambos acordaron suspender cualquier actividad económica para no generar más gastos y disolver amigablemente la Compañía . Que dicha reunión fue privada, transcurrió en un ambiente de preocupación por el momento que estaba atravesando la empresa, pero de franca armonía entre los socios, dicha reunión nunca se asentó en ningún Libro de Asambleas, por lo que rechazo categóricamente el siguiente alegato expuesto por la parte demandante “Hasta que en fecha 15 de febrero de 2009, el ciudadano ESDRAS HERNÀNDEZ, sin motivo alguno, obstaculizó la entrada y estadía de nuestro representado a la Empresa; cercenándole sus derechos y obligaciones que como socio le corresponde en la mencionada firma”. Ya que mi representado jamás obstaculizó ninguna entrada y estadía del demandante. Que en fecha 20 de marzo de 2009, ambos socios se apersonaron en la Entidad Financiera Banfoandes Banco Universal, donde son atendidos por un promotor, al cual le expresan sus intenciones de cancelar la cuenta que la empresa tenia en esa entidad Bancaria, al respecto, el promotor elabora una carta donde se expone lo siguiente: (...). Dicha comunicación está firmada por la parte demandante en esta causa, señor GUSTAVO MORENO, la cual acompaño marcada “B”. Dicha comunicación prueba que el demandante estaba en conocimiento y de acuerdo en que la Sociedad seria disuelta. Igualmente prueba que el monto que para ese momento tenía la compañía METAL TRUCK C.A., el mencionado Banco era de apenas Bs. 2.667,87. Que durante el proceso de disolución, se presentaron ciertos desacuerdos entre los socios (...). Que no reconocemos la comunicación que corre inserta en el folio 39 del expediente que de esta causa lleva este tribunal, ya que mi representado nunca tuvo conocimiento de la misma, no esta firmada por nadie y la misma esta fechada, en su última línea como Caracas, seis de abril de 2009, en lugar de Guarenas, 13 de abril de 2009. Que en virtud de la oferta de venta de acciones aquí señalada, mi representado le manifestó al demandante, que no estaba interesado en la oferta de venta que hizo, que el inmueble donde había funcionado la Compañía estaba arrendado a título personal de mi representado, lo cual le podía causar un daño económico, por lo que, había acordado con el propietario, entregarlo el día 30 de abril de 2009, totalmente desocupado y que todos aquellos bienes e inventario de mercancías relacionados con la Sociedad Mercantil deben ser repartidos, tal como reza el Registro Mercantil 50% cada una de las partes. Los bienes podrán venderse a un tercero, en el caso de que alguna de las partes no esté interesado en su compra. Que dicha manifestación consta en el folio 42 del presente expediente, y prueba que lo único que mi representado ha hecho es rechazar una oferta de venta. Que desde el día 15 de febrero de 2009, fecha en que ambos socios acordaron suspender cualquier actividad económica, el local permaneció abierto y operativo, hasta el día 20 de marzo de 2009, fecha en que fue cerrado y las maquinarias e inventario permanecieron dentro del local, sin ser usadas ni vendidas, utilizadas o usufructuadas por nadie. (...) Que en fecha 4 de mayo de 2009, mi representado solicita la suspensión de la Licencia de Industria y Comercio Nro. 01-01296 de la Empresa METAL TRUCK C.A., tal como consta de comunicación enviada a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Municipio Plaza. Que en la misma fecha, el demandado liquida y paga al personal que laboraba en la Compañía, con dinero de su propio peculio, ya que la compañía no tenía dinero como pagarles. Esto consta de LIQUIDACIÒN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, que se realizó a los trabajadores (...). Mi representado alega que jamás ha realizado ningún acto para obstaculizar la entrada o estadía del demandante dentro de las aéreas del local, mucho menos le ha cercenado sus derechos u obligaciones que como socio le corresponden en la mencionada firma. Sencillamente, ambos se reunieron, hablaron sobre la situación económica que presentaba la empresa y ambos acordaron suspender las actividades comerciales de la misma y proceder a su disolución. Que mi representado alega que jamás recibió ninguna solicitud por parte del demandante, sobre reintegro de sus acciones y capital social con dividendos acumulados a su favor, mucho menos se ha negado a formalizar Asamblea alguna (...). Que de la Inspección Extrajudicial, la cual corre inserta en los folios 11 al 34 (ambos inclusive) del presente expediente, se puede inferir que el local estaba cerrado, que no se realiza ninguna actividad comercial, que las maquinas están en perfecto estado de conservación (...) Que el demandado estaba en conocimiento y de acuerdo en todas las acciones que se estaban realizando para suspender las actividades económicas de la compañía y disolverla. Alego la inaplicabilidad del articulo 282 del Código Civil venezolano (...), ya que dicho articulo se refiere al momento en que se convoca válidamente a una Asamblea y se trata de un punto de reintegro o aumento de capital. Dicho supuesto nunca se ha realizado en la Compañía debido a que los accionistas de la misma habían acordado de forma privada, disolver dicha sociedad. Que rechaza categóricamente lo expuesto al final del segundo párrafo del libelo de la demanda, contenida en el folio 2 del presente expediente que reza “No obstante, la empresa continua funcionando y cumpliendo su objeto social en el mismo local y lugar bajo, la única administración de Esdras Hernández”. Rechaza lo expuesto en el Capitulo II DAÑOS MATERIALES del Libelo de demanda, contenido en el folio 3 del presente expediente que reza: “como producto de trabajo y socio de la identificada empresa, sueldo este que alcanza la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 6.0000,oo) mensuales y que sumamos desde el 15-02-2009 hasta el 15-10-2009 suman ocho meses, para hacer un total de retención de sus dividendos de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 48.000,oo), por considerarlo irreal, tanto en el monto como en las fechas, ya que desde la mencionada fecha 20 de marzo de 2009, la compañía no ha realizado ninguna actividad comercial, y mi representado, que tiene el mismo carácter del demandado de socio y director de la compañía, no ha recibido ingreso alguno por parte de la compañía en ese periodo”.

III
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien aquí suscribe realizar su pronunciamiento acerca de la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito de informe de fecha 06 de julio de 2011, en el cual señaló lo siguiente:
“...En fecha 04 de mayo de 2010, se introdujo por el sistema de distribución de causas libelo de demanda contra la Empresa METAL TRUC C.A., registrada en fecha 06 de septiembre de 2005 en el Registro Mercantil V, bajo el número 83, tomo 1.171-A y contra el ciudadano ESDRAS HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, dicho libelo le correspondió a este Tribunal el cual en fecha 09 de junio de 2010, admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones que de las partes se haga, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Para emplazar a las partes se comisionó al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien a través de su alguacil ciudadano Abogado RICHARD JOSUÈ GARCIA MALDONADO, practicó en fecha 09 de febrero de 2011, la citación personal de la empresa METAL TRUC C.A (folio 59) quedando por citar el codemandado ESDRAS HERNANDEZ GONZALEZ. En fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal da por recibida las resultas de la comisión procedente del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia le da entrada y ordena agregarla a los autos respectivos a los fines consiguientes. En fecha 08 de abril de 2011, el apoderado en representación de las partes demandadas, según instrumento poder que consigna da contestación a la demanda, actuando en representación de ESDRAS HERNANDEZ GONZALEZ y de METAL TRUC C.A (folio 63). Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la contestación de la demanda que dieron las codemandadas en fecha 08 de abril de 2011, es extemporánea, puesto que cuando se hizo el emplazamiento solamente se citó y así consta en los autos a la empresa METAL TRUC C.A., como persona jurídica, faltando por citar a ESDRAS HERNANDEZ GONZALEZ, como persona natural y por lo tanto no podía correr el lapso para la contestación de la demanda. Es el día 12 de abril de 2011, cuando comienza a contarse el lapso para la contestación de la demanda, puesto que con la actuación del apoderado en el expediente al consignar el poder y la contestación de la demanda a nombre de ESDRAS HERNANDEZ GONZÀLEZ el demandado que faltaba por citar quedó citado tácitamente y por considerarse la ultima de las citaciones de acuerdo a establecido en la admisión de la demanda (folio 43) comenzó a correr el lapso sobre los siguientes días 12, 14, 15, 18, 26, 28, 29 de abril de 2011, 02, 03, 04, 05, 09, 190, 11, 12, 13, 16, 18, 19 y 20 de mayo de 2011, más un día de termino de la distancia, o sea que tenia la oportunidad de contestar la demanda hasta el día 23 de mayo de 2011 y ninguno de los codemandados dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado, quedando confesos, además a partir del lapso de contestación se abrió el lapso de promoción de pruebas que fue los días 24, 26, 27, 30 y 31 de mayo de 2011, 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2011 y no promovieron pruebas algunas”
A tal respecto, quien aquí suscribe observa:
En relación con lo anterior, ha sido criterio imperante que los alegatos relacionados con la confesión ficta constituyen alegatos esenciales que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, y por tanto al ser esgrimidos por las partes, deben ser analizados por esta Sentenciadora, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior pasa este órgano jurisdiccional a observar lo siguiente:
Cursa al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, diligencia de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por el abogado PAOLO VICENTE CARIELLO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; igualmente cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado PAOLO VICENTE CARIELLO PEREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ESDRAS HERNANDEZ GONZALEZ, quien actúa como parte demandada en el proceso y como Director de la Compañía METAL TRUCK C.A. Así se establece.
En el caso de autos, tenemos que en fecha 08 de abril de 2011, la parte demandada procedió a consignar poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y escrito de contestación, procediendo a darse por citado en nombre y representación de los codemandados, ciudadanos ESDRAS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y Sociedad Mercantil METAL TRUCK C.A., siendo el caso, que a partir de dicha fecha exclusive comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día 09 de abril de 2011, se computa como término de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, 12, 14, 15, 18, 26, 28, 29 de abril de 2011; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 18, 19, 20 y 23 de mayo de 2011 y así se establece.
Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora observa que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda el día ocho (08) de abril de 2011, es decir, el mismo día en el cual se dio por citado en el presente proceso, siendo que tal actuación se hizo de manera anticipada, no es menos cierto que el Juez debe analizar si tal actuación verificada de tal manera, causa perjuicio al contrario, para lo cual se pronuncia de la siguiente manera:
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“… Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley(…)
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente (…) En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
(…) “En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales…”
(…) En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:
(…) Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara (…)”. (Resaltado del Tribunal).

En relación a tal criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÌREZ JIMENEZ, estableció:
“(…) Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal (…).
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no dé contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas (…)”. (Resaltado del Tribunal).

La misma Sala con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló en Sentencia No. 1904, del 1° de noviembre de 2006, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.”
Este criterio ha sido reiterado en ulteriores decisiones de la misma Sala, siendo el más reciente de fecha 16 de abril de 2008, Exp. 06-0921, en los que se ha establecido que es tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora (…)”.

Así pues, expuestos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con los artículos 257 y 49 eiusdem, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, como en el caso de autos, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente; concluye esta Juzgadora, en observancia a las normas constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en la misma oportunidad en la cual la parte demandada procedió a darse por citada en el presente procedimiento, que la parte demandada tuvo la intención de ejercer su derecho a la defensa, ya que en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, se debe considerar realizada en forma tempestiva, por lo que este Tribunal declara válido el escrito presentado en fecha 08 de abril de 2011 y procede de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo anterior y planteada como quedó la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, que se contrae a la pretensión de pago por DAÑOS MATERIALES y DAÑOS MORALES interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORENO REVERON contra su socio, ciudadano ESDRAS HERNANDEZ y la Sociedad Mercantil METAL TRUCK C.A; fundamentando dicha pretensión en la conducta transgresora del referido socio a partir de la presunta expulsión de la empresa, que ha decir del accionante le ha causado daños materiales y morales que afectaron de manera ostensible su persona así como de su núcleo familiar.
Determinada la pretensión del accionante, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las probanzas cursantes a los autos.

IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
-(F. 11 al 34).- Inspección Judicial Extralitem, practicada por la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2009, constituyéndose dicho organismo en las instalaciones de la Sociedad Mercantil METAL TRUCK C.A., mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: En el momento de la inspección se encontraban en el lugar las maquinarias y herramientas señaladas en el inventario, con excepción de las siguientes: -Un filtro de agua Vikingo; -una (1) Segueta; -una (1) Lámpara con Foto Celula 220; -un (1) Burro largo para puente; -Un (1) Alicate; -Siete (7) Discos de esmeril lija 80 4 ½; un (1) dado largo 9/16; -Unas llaves 14, 12; -Un (1) Vernier mediano; Dos (2) Trajes para soldar; -una (1) Calculadora; Tres (3) Tuctenos 1/16x7”; Siete (7) Tuctenos 1/16X7”, Un (1) Juego de llaves Alem; Una (1) pizarra Acrílica. En el momento de realizar esta Inspección extrajudicial se encontraba presente el ciudadano: Esdras Hernández González, titular de la cédula de Identidad Nº 14.097.024, también Director y socio de la empresa, quien al preguntarle si sabia donde se encontraban las maquinarias y herramientas que faltaban respondió: “Si no esta, no esta”. Asimismo dejamos constancia que en el momento de la inspección el ciudadano Esdras Hernández González, trajo un Taladro Marca Makita, un esmeril marca Rioby y otro esmeril marca Hitachi, que no se encontraban en el taller en ese momento. SEGUNDO: Dejamos constancia que la mercancía que se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa, destinadas a la venta, que se detallan en el Anexo, se encuentra completa con excepción de el Silicon Gris, que en el inventario aparecen 17 y solo hay 11, un (1) extintor, un Fusible Porth, ya que en el inventario aparecen 6 y solo hay 5, y una alfombra marca Jeep. TERCERO: El ciudadano GUSTAVO MORENO REVERON, solicito al momento de la Inspección que dejemos constancia de los siguientes hechos: 1- En el taller se encuentran dos vehículos obstaculizando el paso. Un vehículo marca: Toyota, Placa MBO-12J y un vehículo Marca Pontiac Gran Am, Placa MBO-14J, pertenecientes el (sic) ciudadano Esdras Hernández González. Igualmente se encuentra otro vehículo Marca: Jeep, Placa: TAR-86D, propiedad del ciudadano Mario Margiotta, cliente del taller. 2- Cuando entramos a las instalaciones de la empresa, la luz estaba apagada, al preguntarle al ciudadano Esdras Hernández González, el motivo por el cual no había luz, éste nos informo que la Compañía de Electricidad la había cortado, luego constatamos que no estaba cortada sino que los brequer estaban bajados. 3- Dejamos constancia que los Avisos en la parte externa se encuentran también en buen estado y en su lugar, así como las Santamaría y las rejas se encuentran también en buen estado. El local tiene todos sus bombillos con sus zocates y la brequera esta completa y en buen estado de funcionamiento. Se deja constancia que las paredes del local son de PDF acanalado. Se anexa memoria fotográfica”.
Precisado lo anterior quien decide verifica que la inspección en cuestión fue practicada por el Notario Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, y aún cuando la probanza en cuestión es extrajudicial, hecho éste que impide el control de la contraparte con respecto a su evacuación, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto tal medio probatorio nada aporta al proceso con respecto a los daños materiales y morales reclamados, no pudiendo ser adminiculado con ningún otro medio probatorio cursante en autos. Así se decide.
-(F. 35 al 38).- Copia Certificada de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil METAL TRUCK C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2205, anotada en el Tomo 1171 A, número 83, de la cual se evidencia que los ciudadanos ESDRAS HERNÀNDEZ GONZÀLEZ y GUSTAVO MORENO REVERON, constituyeron la referida compañía. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público emanado de funcionario competente, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
-(F. 39 y 40), Marcado con la letra “D”, carta misiva dirigida al ciudadano ESDRAS HERNANDEZ GONZALEZ, fechada Caracas 06 de abril de 2009, y anexo, mediante la cual el hoy accionante, ciudadano GUSTAVO MORENO REVERON, ofrece en venta pura y simple los derechos que posee sobre la empresa METAL TRUCK C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 151.000,00.).
Con relación a la anterior documental, la misma se refiere a un documento de índole privado el cual fue acompañado en copia simple por el accionante al libelo de demanda, que a diferencia del documento público no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprime fe pública. Ahora bien, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no pueden ser aportados sino en forma original. Aunada a lo anterior, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no reconoció dicha comunicación por no tener conocimiento de la misma.
Ahora bien, siendo que se trata de un instrumento de índole privado simple consignado en copia fotostática el cual carece de valor probatorio desde el momento de su promoción, aunado al hecho de que el mismo carece de firma, no pudiendo inferirse autoría alguna que haga presumir a esta Juzgadora que emana de algún ente o persona, violentando el principio de alteridad de la prueba, este Tribunal la desecha del presente proceso, por no constituir prueba suficiente para demostrar la oferta de venta pura y simple de los derechos del accionante sobre la empresa METAL TRUCK C.A. Así se establece.
-(F. 41 y 42).- Copia de fax y original de carta misiva de fecha 15 de abril de 2009, dirigida al ciudadano GUSTAVO MORENO REVERON, mediante la cual el ciudadano ESDRAS HERNANDEZ GONZALEZ, notifica al accionante que no se encuentra interesado en la oferta de venta que le hiciera en su comunicación de fecha 13 de abril de 2009; asimismo procedió a notificarle que el 31 de abril de 2009 entregaría el inmueble arrendado donde funcionaba la empresa y asimismo informa que todos los bienes y mercancía propiedad de la tantas veces citada empresa debían ser repartidos 50% a cada una de las partes.
El Tribunal respecto a dicha documental observa que las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se tribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”.
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la anterior documental se encuentra firmada por el remitente de la misma, situación que no fue desconocida por el demandante al momento de dar contestación a la demanda, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1371 del Código Civil, le confiere valor probatorio, como demostrativo que el ciudadano ESDRAS HERNANDEZ GONZALEZ en fecha 15 de abril de 2009, notificó al accionante de su negativa a la oferta de venta que éste le hiciera, así como de la comunicación de entrega del inmueble arrendado y la repartición de los bienes de la empresa en un 50% para cada socio. Así se establece.
SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, consignó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
-(F. 70) Marcada con la letra “B”, carta de cancelación de cuentas y servicios de la Cuenta Corriente Nº 0007-0084-32-0000000096, suscrita en original con firma legible; respecto a tal instrumental quien aquí suscribe considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civil, mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos...”.
En consecuencia, no habiendo promovido la parte accionada la prueba de informes, tal como lo dispone la norma in comento, esta Juzgadora desecha del proceso dicha instrumental. Así se decide.
-(F. 71 al 76) Marcado con la letra “C” copia simple de carta misiva y anexo fechada Guarenas 13 de abril de 2009, dirigida al ciudadano ESDRAS HERNANDEZ GONZALEZ, por el hoy accionante, ciudadano GUSTAVO MORENO, mediante la cual ofrece en venta pura y simple los derechos que posee sobre la empresa METAL TRUCK C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 151.000,00).
Con relación a la anterior documental, la misma se refiere a un documento de índole privado el cual fue acompañado en copia simple por el demandado a su escrito de contestación, que a diferencia del documento público no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprime fe pública.
Ahora bien, siendo que se trata de un instrumento de índole privado simple consignado en copia fotostática el cual carece de valor probatorio desde el momento de su promoción, este Tribunal la desecha del presente proceso, por no constituir prueba suficiente para demostrar la oferta de venta pura y simple de los derechos del accionante sobre la empresa METAL TRUCK C.A. Así se establece.
-(F. 77) Marcado con la letra “D”, Carta misiva fechada 04 de mayo de 2009, dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, mediante la cual el ciudadano ESDRAS HERNANDEZ GONZALEZ, solicita a dicho organismo la suspensión de la licencia de industria y comercio Nº 01-01296 de la empresa METAL TRUCK, de la cual se infiere sello húmedo que se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA. DEPARTAMENTO DE LIQUIDACION. RECIBIDO”, recibida en fecha 04/05/09, con firma ilegible. Este Tribunal por cuanto observa que no fue promovida por la parte demandada la prueba de informes, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, desecha del proceso dicha probanza. Así se decide.
-(F. 78 al 93) Marcadas con la letra “E” y “F”, copias simples de planillas de liquidación final de contrato de trabajo, a nombre de los ciudadanos PALENCIA EDWING y MORA MANUEL, fechadas 18 de abril de 2009. Este Tribunal por cuanto observa que las mismas se refieren a copias simples de documentos privados los cuales no reúnen los requisitos exigidos en juicio desde el mismo momento de su promoción, y siendo además que nada aporta al proceso, este Tribunal las desecha del proceso y no les concede valor probatorio. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia de la acción de daños materiales y daño moral reclamados por el accionante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORENO REVERON, toda vez que en su decir alega que el hoy accionado, ciudadano ESDRAS HERNNADEZ, en su condición de socio en la empresa METAL TRUCK C.A., obstaculizó la entrada y estadía a la misma, cercenándole sus derechos y obligaciones como socio; violentado así lo establecido en el artículo 292 del Código de Comercio; alegando igualmente que en reiteradas oportunidades ha solicitado el reintegro de sus acciones y capital social con dividendos acumulados a su favor; considerando éste que a partir de la expulsión fáctica de la empresa se le han causado daños materiales y morales afectando de manera ostensible su persona, la de su núcleo familiar y su reputación; por lo cual no ha podido costear sus gastos personales y familiares. Considerando asimismo que en virtud de la conducta del socio ESDRAS HERNANÀNDEZ, devino en la aflicción, angustia e incertidumbre, lanzándolo al desespero callejero y al desprecio de su clientela, por lo cual demanda los siguientes montos: a) La suma de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 201.574,oo) por concepto de reintegro y reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según el último balance; b) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 48.000,oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES y c) La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL y así se establece.
Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
Así pues, establecido lo anterior, quien aquí suscribe pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En cuanto al pedimento relativo al REINTEGRO Y REEMBOLSO de las acciones, en proporción al activo social, lo cual estimó el demandante en la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES FUERTES CON CERO CENTÌMOS (Bs. 201.574,00) , este Tribunal observa lo establecido en el artículo 282 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente: “Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella obteniendo el reembolso de sus acciones en proporción del activo social según el último balance aprobado...”
La norma in comento informa, todo lo referente al derecho de receso o de separación que tienen los socios de una sociedad mercantil, cuando no conviene en algún reintegro o el aumento del capital, o en el cambio de objeto de la compañía.
De acuerdo al artículo antes citado, se observa que los socios están en su derecho de separarse de la compañía y peticionar el reembolso en proporción al activo social conforme al último balance aprobado, y platea asimismo dos alternativas para ello: 1) cuando los socios no convengan en el criterio con el aumento del capital y 2º) o en el cambio de objeto de la compañía. En este orden tenemos que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORENO REVERON, peticionó el reembolso del valor de las acciones de las que es titular, por cuanto en su decir el 15 de febrero de 2009, la parte demandada, ciudadano ESDRAS HERNANDEZ, en su condición de socio de la compañía METAL TRUCK C.A., obstaculizó la entrada y estadía de éste en la empresa, cercenándole sus derechos y obligaciones que como socio le corresponde en la mencionada firma, violentando en su decir el artículo 292 del Código de Comercio. Ahora bien, por cuanto del iter procesal se puede observar que el accionante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORENO REVERON, no aportó medio probatorio alguno capaz de demostrar sus alegatos, referidos a la violación de sus derecho y obligaciones como socio en la citada empresa, que conlleven a esta Juzgadora a reintegrar y reembolsar sus acciones, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar tal pedimento. Así se decide.
En lo que respecta al pago de los DAÑOS alegados por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal a tal respecto observa:
Nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo; asimismo debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Por su parte el artículo 1.196 del mismo Código, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Partiendo de esa vertiente se hace necesario definir lo que se entiende como daño, en sí es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.
Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1.- Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido;
2.- Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo;
3.- Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma;
4.- El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante;
5.- Debe afectar un derecho subjetivo;
6.- Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar;
7.- Debe existir dolo o culpa en el agente.
Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria.
En el caso de marras, el accionante alega se le han causados DAÑOS MATERIALES por el corte abrupto de las entradas mensuales como socio en la identificada empresa, sueldo este que alcanzaba a su decir la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales y que sumados desde el día 15 de febrero de 2009 hasta el día 15 de octubre de 2009, estima en un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.000,oo); con relación a tal alegato vale la pena traer a colación la definición que hace la doctrina venezolana del daño material como aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, lo que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera que sea la forma y proporción de la afectación, comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar.
De lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide, las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda, y que fueron rechazadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, no fueron demostradas en la secuela del presente proceso, lo que ha debido ocurrir para la procedencia del supuesto daño reclamado, conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a cada parte a probar sus respectivas afirmaciones de hecho; lo que armonizado con el texto de la norma contenida en el artículo 12 del Código Adjetivo, en la que se le impone al Juez en su decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, es forzoso concluir que la acción por daños materiales interpuesta, ha de ser declarada sin lugar. Así se decide.-
Por último, en lo que respecta al pago de los DAÑOS MORALES reclamados por el accionante, en relación a la supuesta conducta transgresora del socio, ciudadano ESDRAS HERNÁNDEZ en violación de los estatutos sociales, que devino en aflicción, angustia e incertidumbre tanto para su persona como para su familia, lanzándolo al desespero callejero y al desprecio de su clientela, cuya reparación estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); el Tribunal a tal pedimento observa:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO”, cuyos daños son difícil fijarlos, máxime si en el proceso no está demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable.
El Código Civil, en su artículo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC. 00493, Expediente número 07-109, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, refiere lo concerniente a la conceptualización de daño moral y, a todo evento señala:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Dìaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ...omissis... De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)”
En el caso de autos, el daño moral del accionante radica a su decir en que el hoy accionado, ciudadano ESDRAS HERNNADEZ, en su condición de socio en la empresa METAL TRUCK C.A., obstaculizó la entrada y estadía a la misma, cercenándole sus derechos y obligaciones como socio; considerando éste que a partir de la expulsión fáctica de la empresa se le han causado daños morales los cuales han afectado de manera ostensible su persona, la de su núcleo familiar y su reputación, por lo cual no ha podido costear sus gastos personales y familiares.
Con relación a la materia probatoria en los casos de daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo no está sujeto a pruebas, y que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. (Sala de Casación Civil del 31 de octubre de 2000).
Ahora bien, para la procedencia de la acción por daño moral, lo que debe probarse es el hecho generador del daño, o bien, como lo establece el artículo 1196 del Código Civil, el acto ilícito. En el caso bajo análisis, el accionante no logó probar el hecho ilícito que pudo, consecuencialmente, causar el daño moral reclamado, así como tampoco trajo a los autos, elementos de convicción suficientes para demostrar en qué consistió el daño moral y que el daño producido fuera como consecuencia de la conducta transgresora de sus derechos por parte del ciudadano ESDRAS HERNANDEZ, en su condición de socio de la Sociedad Mercantil METAL TRUCK C.A., esto es, la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño moral pretendido. Así se establece.-
Dicho lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la presente demanda en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL incoara el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORENO REVERON contra el ciudadano ESDRAS HERNANDEZ GONZÁLEZ y la Sociedad Mercantil METAL TRUCK C.A; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÒRDOVA.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,



EXP N° 19.512