REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 154°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÌAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.868.218.
Abogado en ejercicio DAVID JOSÉ JUSTY ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.181.
Ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.974.481.
Abogada en ejercicio LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.899.
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(Sentencia Definitiva)
19.658
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 11 de noviembre de 2010, fue presentada para su distribución por el abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2010, previa consignación de los recaudos pertinentes, éste Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia.
En fecha 24 de marzo de 2011, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y renunció al término de la distancia concedido por el Tribunal.
En fecha 28 de marzo 2011, la apoderada judicial de la parte demandada compareció por ante el Tribunal a los fines de contestar la demanda incoada, oponiéndose a la partición e impugnando los documentos acompañados por la demandante.
En fecha 11 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; por su parte, la representación judicial del demandado consignó escrito de pruebas en fecha 19 de mayo del mismo año y a su vez solicitó la suspensión temporal del juicio de conformidad con lo previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo del 2011, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el curso de la causa.
En fecha 1º de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 23 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó reanudar la misma al estado en que se encontraba para el momento en que se practicó su suspensión.
Mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas consignados por las partes; posteriormente, las referidas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 19 de junio de 2012.
En fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 05 de octubre de 2012, la parte demandada consignó informes.
Mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para uno de los treinta (30) días calendarios siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia procede esta Juzgadora a emitir el fallo correspondiente bajo las condiciones que serán explicadas infra.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, procedió a demandar por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho como fundamento de la demanda, en síntesis, fueron los siguientes:
1.- Que su mandante estuvo unida en matrimonio con el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, desde el 30 de noviembre de 1995, siendo dicha unión conyugal disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008.
2.- Que durante la vigencia del referido vínculo conyugal fueron adquiridos los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del “Conjunto Residencial Andreina Valentina” ubicado en el sector conocido como “El Trigo”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre el cual actualmente pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.477,50), estando dicho inmueble valorado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); SEGUNDO: Un vehículo automotor Placa: MCX-96P, Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL DACA, Año: 2002. Colores: GRIS ALBORNOZ, Serial de carrocería: 9FB-LB0305-2M601661, Serial Motor: A700R086511, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, cuyo valor estimado es de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
3.- Que el ex esposo de su representada ha hecho caso omiso a resolver de manera amistosa la liquidación de la comunidad de gananciales obtenida durante la vigencia del matrimonio, y es por ello que de conformidad con lo previsto en los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil, y siguiendo órdenes expresas de su representada, procede a demandar al ciudadano RICHARD JOSE MARCHAN VERA, por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
4.- Que estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 690.000,00).
5.- Que finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, incluyendo honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente con las correspondientes indexaciones de Ley.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de marzo 2011, la abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
1.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, por considerar que la actora en el libelo de la demanda violentó normas sustanciales, a saber, el artículo 186 del Código Civil, que es una norma de estricto orden público que no puede relajarse ni por las partes ni por el Juez; el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos que le imponen la mencionada norma, ya que los documentos en los cuales se sustenta la partición adolecen de legalidad y formalidad, aunado a que la demandante no determinó en el libelo en qué proporción son comunes aquellos bienes que integran la comunidad de gananciales.
2.- Que rechaza, niega y contradice todos los hechos así como el derecho alegado por la actora en el libelo, por no ser ciertos; igualmente niega y contradice lo alegado por la demandante con respecto a que su mandante ha hecho caso omiso a resolver de manera amistosa la liquidación de la comunidad de gananciales obtenidos durante la vigencia del matrimonio.
3.- Que la parte actora violentó una norma de orden público como lo es el artículo 186 del Código Civil, ya que tal como se aprecia de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la misma no es contentiva de auto de ejecución que permita establecer en el tiempo el momento de la disolución efectiva de la comunidad conyugal, por lo que no se puede partir lo inexistente materialmente.
4.- Que para demandar la partición de una comunidad se requiere que la misma esté apoyada en instrumento fehaciente, en este caso específico, el documento es la sentencia de divorcio ejecutoriada; en efecto, impugna la copia certificada de la sentencia de divorcio promovida por la actora y solicita que la misma sea desechada del proceso, declarándose en consecuencia inadmisible la demanda.
5.- Que rechaza, niega, contradice y se opone a la partición, así mismo niega que su mandante deba partir el bien inmueble determinado en el particular primero del libelo, ya que la actora lo precisó como un activo de la comunidad de gananciales, aún cuando ha quedado plenamente establecido que el identificado inmueble es un pasivo constituido por un préstamo a favor de la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo que él mismo no le pertenece a ninguno de los cónyuges sino al referido organismo, aunado a que el referido préstamo lo ha venido cancelando su mandante.
6.- Que impugna la copia certificada del documento de compra venta del inmueble antes señalado, ya que su mandante no es el propietario del referido inmueble y mal podría solicitarse su partición.
8.- Que rechaza, niega, contradice y se opone a la partición, ya que la parte actora viola el objeto de la pretensión, ya que debió señalar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene sobre el mismo, lo cual no aparece determinado en el texto de la demanda; ello tal y como lo exige el artículo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.
9.- Que la falta de precisión sobre lo pretendido en el libelo de la demanda se agrava en vista que la acción de partición debe proponerse a través de un procedimiento especial, exigiendo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que en la demanda de partición se exprese especialmente, entre otras cosas, la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de la demanda; por tales razones solicita que la acción incoada sea declarada SIN LUGAR.
10.- Que niega, rechaza, contradice y se opone a la partición del vehículo identificado por la actora en el particular segundo del libelo, ya que tal pretensión es violatoria del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pretende partir dicho bien con apoyo en una factura de adquisición cuando lo correcto es que se fundamentara en el Título Original de Registro Automotor del vehículo que acredite fehacientemente la propiedad; por tales razones impugna la referida factura.
11.- Que niega, rechaza, contradice y se opone a la partición, ya que la actora de manera inconsulta, unilateralmente y sin evalúo emanado de alguna institución pública que pudiera hacer prueba en contrario, y sin que su mandante pudiera tener el control sobre tal prueba, valorizó tanto el inmueble constituido por el apartamento identificado en el particular primero en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), como el carro identificado en el particular segundo del libelo de la demanda en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); por tales razones solicita que dicha valoración inconsulta sea desecha del juicio y explanada en la sentencia definitiva.
12.- Que en cuanto a la medida preventiva solicitada por el actor en el capítulo III del libelo, se opone a la misma, por lo que solicita que la misma se revoque o suspenda; en virtud que, el actor no acompañó la demanda de algún medio de prueba que justifique algún riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la presunción grave del derecho que se reclama.
13.- Que niega, rechaza, contradice y se opone a la partición, en especial al monto estimado del valor de la demanda por la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00) y solicita que la misma sea reducida por exagerada.
14.- Que niega, rechaza, contradice y se opone a la partición, en especial a la pretensión del actor de que el Tribunal calcule los honorarios de abogados con indexación de Ley, ya que en los juicios son las partes quienes asumen la carga de pagar los honorarios de sus abogados o bien, los mismos se hacen efectivos a través de las vías establecidas en la Ley de Abogados; así mismo, la indexación no sería procedente en el caso de marras, en virtud que esta solo tiene lugar ante los procesos en los cuales se discutan cantidades de dinero, lo cual no es el caso.
15.- Que por las anteriores razones solicita al Tribunal que declare SIN LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso el abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, procedió a demandar por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que su mandante estuvo unida en matrimonio con el demandado desde el 30 de noviembre de 1995, y aún cuando dicha unión conyugal fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, los bienes adquiridos durante la misma no han sido objeto de partición, a saber, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del “Conjunto Residencial Andreina Valentina” ubicado en el sector conocido como “El Trigo”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo valor estimado es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), sobre el cual pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.477,50) y un vehículo automotor cuyo valor estimado es de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); así mismo, sostuvo que el ex cónyuge de su mandante ha impedido realizar de forma amistosa la partición en cuestión.
Por su parte, la representación judicial del accionado haciendo oposición a la partición pretendida, manifestó que la demanda es inadmisible por cuanto la actora no la fundamentó en la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, así mismo, se opuso a la partición del inmueble constituido por un apartamento por cuanto, según su decir, el mismo constituye un pasivo contentivo de préstamo realizado a favor de la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por lo que el inmueble le pertenece al referido organismo, y que en todo caso ha sido su mandante quien ha venido cancelando dicho préstamo. Aunado a lo anterior se opuso a la partición del vehículo referido por la actora, ya que se pretende partir dicho bien con apoyo en una factura de adquisición, cuando -según su decir- lo correcto era que se fundamentara en el Título Original de Registro Automotor; por último, se opuso a la presente partición por cuanto la actora de manera inconsulta, unilateralmente y sin evalúo previo, procedió a valorizar los bienes, por lo que contradice por exagerado el monto estimado del valor de la demanda.
PUNTO PREVIO I
DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo la inadmisión de la demanda que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, en la oportunidad para contestar la demandada; la cual fue propuesta de la siguiente manera:
“Rechazo, niego y contradigo todos los hechos así como el derecho alegado por el actor en el libelo de la demanda, por no ser cierto los hechos narrados así como tampoco el derecho invocado; e igualmente rechazo, niego, y contradigo lo alegado por el actor en el sentido de que mi mandante ha hecho caso omiso a resolver de manera amistosa la liquidación de la comunidad de gananciales obtenidos durante la vigencia del matrimonio; tal como se evidencia del libelo de la demanda y sus anexos el actor violentó una Norma de Orden Público como lo es el artículo 186 del Código Civil el cual establece que: “Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…) tal como se aprecia en la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nro del Expediente 26898, y que consta en auto cursante a los folios del ocho (8) al Diez (10), del referido expediente, no se evidencia en la misma AUTO DE EJECUCIÓN que permitiría establecer en el tiempo el momento de la disolución efectiva de la comunidad conyugal de bienes, no consta el auto de la ejecución de la Sentencia de fecha 16 de Junio del año 2008; por lo tanto no se puede partir lo inexistente materialmente (…) por ende al transgredir el actor en su libelo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por no constar el título que origina la comunidad, es evidente que hay que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por falta de requisitos del artículo 777 ejusdem y así lo solicito. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, quien aquí suscribe se permite primeramente traer a colación el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; siendo que dicha norma dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Negrita y subrayado del Tribunal)
De la disposición antes transcrita se desprende que en las demandas de partición debe el interesado expresar el título causante de la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes que la integran; en este sentido, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que la parte demandante fundamentó la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, a través de la cual se disolvió vínculo conyugal que la unía con el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA.
Ahora bien, en vista que la parte demandada se opuso a la partición aduciendo para ello que la demanda es inadmisible por cuanto la referida sentencia de divorcio no fue debidamente ejecutoriada, este Tribunal considera pertinente hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., a través de la cual se fijó el siguiente criterio:
“(…) Pasa la Sala entonces a estudiar este aspecto y al respecto se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 186 del Código Civil, señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.” (Subrayado de la Sala)
Según este artículo, podría pensarse que el matrimonio no se extingue y la comunidad de gananciales no cesa hasta tanto se decrete la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio. Dicho en otras palabras: podría sostenerse que el matrimonio se extingue y, por vía de consecuencia, la comunidad conyugal cesa, sólo cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la sentencia de divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.
No obstante, el problema es aun más complejo, pues hay autores -como Luis Loreto- que sostienen que el matrimonio no se extingue ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta que la sentencia que lo disuelve ingrese al Registro del Estado Civil, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, que copiado a la letra es del siguiente tenor:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento.(Omissis) ”
Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que no debe dársele al numeral 1º del artículo 507 del Código de Civil, una interpretación literal, en el sentido de que la sentencia que declara el divorcio no surte efecto, ni entre las partes ni respecto de terceros, sino hasta tanto ingrese al Registro Civil. Para la Sala, la sentencia que declara el divorcio surte efectos entre las partes desde que ésta ha quedado definitivamente firme; y para que ésta sea oponible a los terceros, debe ser incorporada al Registro del Estado Civil.
En esta línea de interpretación, dice el civilista Francisco López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, lo siguiente:
“...En cuanto a nosotros concierne, estimamos que la interpretación literal del primer párrafo del art. 507 CC, es no solo inaceptable y repugnante- como decía Bastidas- sino contraria a los más elementales principios del derecho y al espíritu, razón y propósito de la norma.
El verdadero objeto de la citada disposición es única y exclusivamente proteger los derechos de terceras personas, toda vez que ellos puedan resultar afectados por las sentencias de estado que –conforme hemos señalado anteriormente- producen en Venezuela efectos absolutos (supra Nº 20). De ahí que sea explicable que el legislador exija la inscripción de tales decisiones en el Registro Civil, a fin de que puedan ser opuestas a los terceros.
Pero resulta absurdo que estas sentencias no surten efectos entre las propias partes litigantes al quedar definitivamente firmes, sino que requieran el cumplimiento del trámite de la inscripción administrativa.
Creemos que toda la confusión anotada resulta de la inapropiada redacción del primer párrafo del artículo 507 CC. Consideramos que su verdadero sentido es el de que las aludidas sentencias si producen plenos efectos entre las partes pero que, para hacerlas valer frente a terceras personas, se exige –en principio- la inscripción de ellas en el Registro Civil...”. (Francisco López Herrera. Anotaciones sobre Derecho de Familia, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1970, páginas 95 y 96.) (Destacado de la Sala).
Por lo que respecta al alegato del impugnante en el sentido de que la sentencia de divorcio, aun después de haber adquirido firmeza, no disuelve el vínculo conyugal sino hasta tanto se decrete su ejecución, la Sala estima que el mismo es improcedente, pues la sentencia que declara el divorcio adquiere firmeza, o por falta de ejercicio de los recursos contra ella, o por haberse declarado improcedentes dichos recursos.
En adición debe indicar la Sala que el decreto de ejecución hace falta sólo en las sentencias de condenas, y es por eso que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso para el cumplimiento voluntario; al paso que los artículos 527, 528, 529 y 530 prevén los casos en que la sentencia hubiere condenado a pagar sumas de dinero o a entregar alguna cosa.
Para desechar los alegatos del impugnante también basta tener en cuenta que la sentencia ejecutoriada es aquella que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada; siendo de advertir que en los casos de divorcio, la sentencia que lo declara adquiere firmeza cuando contra ella no caben más recursos con independencia de que se haya dictado o no el decreto de ejecución, pues en esta materia dicho decreto no es más que un requisito previo para su incorporación al Registro del Estado Civil.
(…omissis…)
En resumen, la doctrina fijada por esta Sala sobre el punto bajo estudio puede sintetizarse de la siguiente manera:
1. La sentencia que declara el divorcio surte plenos efectos entre las partes desde el momento en que ha quedado definitivamente firme, aun cuando no se haya decretado su ejecución; y 2. La disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil.
(…omissis…)
Con base en las razones antes expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.481 del Código Civil, y de oficio la del artículo 173 eiusdem. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que el matrimonio y, consecuencialmente, la comunidad de gananciales, se extinguen una vez que adquiera firmeza la sentencia de divorcio, es decir, desde el momento en que ha quedado definitivamente firme la misma, aún cuando no se haya decretado su ejecución.
De esta manera, siendo que del contenido de la sentencia que en principio dio lugar a la presente acción se desprende de su parte dispositiva que: “(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día treinta (30) de noviembre de 1995, según consta de acta Nº 267 de los libros de Registro correspondiente al año 1995.- Queda disuelta la comunidad conyugal. (…)” (Resaltado del Tribunal); y en virtud que, no consta en autos que se haya ejercido contra tal decisión recurso alguno, puede concluirse que la misma adquirió firmeza y por tanto, la disolución del vínculo conyugal que unía a las partes intervinientes en el presente proceso, tiene plenos efectos entre ellas desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, aún cuando no se haya decretado su ejecución. Así las cosas, partiendo de los razonamientos antes realizados este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, la cual se encuentra relacionada con la inadmisibilidad de la acción que fuera alegada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.
PUNTO PREVIO II
DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA.
Siguiendo con este orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora resolver como punto previo el rechazo manifiesto de la estimación de la demanda realizada por la representación judicial del accionado en la oportunidad para contestar la demanda, la cual según se observa del libelo quedó fijada en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.690.000,00); es el caso que, este órgano jurisdiccional conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante, pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada, ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple.
Como corolario de lo anterior observamos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez), ratificó su criterio con respecto a la impugnación de la cuantía, y en este sentido dejó sentado lo siguiente:
“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Fin de la cita) (Resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada, como ocurre en el caso de marras, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo; todo ello en virtud que, tal como se dejó sentado anteriormente, el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda no está previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, una vez revisadas las actas que conforman el presente proceso se observa que la parte demandada en la contestación alegó textualmente que: “(…) Rechazo, niego, contradigo y me opongo a la presunta partición de esta demanda en especial al monto estimado del valor de la demanda por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (690.000,00 Bs.) efectuada y calculada por el actor en la presente demanda en su capítulo IV de la misma, y SOLICITO QUE SEA REDUCIDA POR EXAGERADA; en virtud de que el actor basó su estimación en unos cálculos y avalúos de los bienes muebles e inmuebles hechos unilateralmente y a capricho de él, sin ningún tipo de pruebas, ni fundamento, ni motivo de dónde sacó él esa valoración de los bienes, situación ésta que deja en estado de indefensión a mi patrocinado, ya que no participó de esa valoración, ni tuvo control sobre ninguna prueba, y fue hecha su valoración extra-litem. E igualmente NO riela en actas ningún documento que demuestre el precio actual de los bienes sobre los cuales se está solicitando la partición. Y a los fines de que usted ciudadano mantenga el principio de igualdad procesal, solicito que ordene estimar esta demanda de acuerdo al monto del crédito que se debe y que consta en el cuerpo del documento del inmueble identificado en el inciso primero del libelo de la demanda, y al monto real del año 2002 del vehículo, en todo caso. Teniendo el actor que probar su estimación, con fundamento al principio; la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto el actor debe probar su afirmación, y de no hacerlo se le reducirá su estimación por exagerada, el actor no acredita elementos suficientes que permitan determinar realmente la procedencia de la cuantía esgrimida, dada la circunstancia de que en libelo no se alega la vida (Sic), el método, y bases que a mi decir, sirvan de sustrato a la determinación de estas cuantías y así solicito sea declarado por el tribunal. (…)” (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, y aún cuando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil le permite realizar tal rechazo, no obstante se evidencia que ésta no fundamentó el por qué del mismo, no señaló una nueva cuantía, ni probó de manera alguna que la misma fuera exagerada o cual era la estimación correspondiente; por tales razones, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE tal impugnación, quedando en consecuencia firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00).- Así se precisa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Resueltos como fueron los puntos previos alegados por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, quien aquí suscribe pasa a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; es el caso que, las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio; lo cual hace de seguida:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 05-07) Marcado “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 50, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA, como apoderado judicial de la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, parte actora en el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 08-10) Marcado “B”, en copia certificada SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, a través de la cual se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA y disuelto el vínculo conyugal que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1995, según consta de acta Nº 267 de los libros de Registro correspondientes al año 1995. Ahora bien, siendo que la sentencia en cuestión fue impugnada por la parte demandada, por cuanto -según su decir- la misma no es contentiva del auto de ejecución respectivo y en vista que tal defensa fue resuelta como punto previo, dejándose establecido que el documento judicial en cuestión adquirió firmeza y con ello la disolución del vínculo conyugal que unía a las partes intervinientes en el proceso, tuvo plenos efectos desde el momento en que quedó definitivamente firme dicha sentencia de divorcio, aún cuando no se haya decretado su ejecución, en consecuencia, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio siendo que su contenido no fue tachado en el decurso del proceso, aunado a que el mismo corresponde con la información inserta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2008/junio/101-16-26898-.html), hecho éste que pudo verificar el Tribunal por notoriedad judicial siendo que está plenamente facultado para indagar sobre la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia actual; todo ello como demostrativo que ciertamente en fecha 16 de junio de 2008, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 11-18) Marcado “C”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 11º, del Trimestre en curso; a través de la documental en cuestión el ciudadano RÓMULO ESTANGA REQUENA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado “Andreina”, que a su vez forma parte del “Conjunto Residencial Andreina Valentina”, ubicado en el sector conocido como “El Trigo”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, aunado a que esta Sentenciadora entiende que la “impugnación” realizada por la parte demandada se refiere más bien a una “oposición” a la partición, por cuanto la misma sostiene que el inmueble le pertenece en propiedad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud del préstamo realizado por la Caja de Ahorro para el Personal de dicho organismo, por ende, quien aquí suscribe considera que el documento en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente el demandado adquirió en el año 2004 el inmueble previamente descrito, y que si bien para realizar dicha compra recibió préstamo de la Caja de Ahorro del C.I.C.P.C. y constituyó además Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del mencionado ente, no obstante, la propiedad le corresponde al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 19) Marcado “D”, en original CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 44263 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, actuando en su carácter de propietaria de un vehículo automotor placa: MCX-96P, marca: RENAULT, modelo: SYMBOL DACA, año: 2002, colores: GRIS ALBORNOZ, serial de carrocería: 9FB-LB0305-2M601661, serial motor: A700R086511, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, liberó de responsabilidad sobre el mismo al Concesionario Vendedor denominado “AUTOREAL C.A.”, quien a partir de la fecha de compra, esto es, el 12 de septiembre de 2001, le hizo la transferencia legal del bien. Es el caso que la probanza en cuestión fue impugnada y posteriormente desconocida por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, respectivamente, por cuanto -según su decir- lo correcto era que la actora demostrara la titularidad de dicho vehículo con el Título Original de Registro Automotor; no obstante, siendo que se trata de un documento público administrativo consignado en original, en todo caso éste debió ser tachado y no impugnado o desconocido, en efecto, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la actora adquirió en el año 2001, la propiedad sobre el referido vehículo.- Así se establece.
Una vez abierto el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2011, promovió los siguientes instrumentos probatorios:
Primero.- Invocó el mérito favorable de los autos como principio de la comunidad de la prueba y de manera especial todos los hechos narrados en el escrito libelar; a tal respecto, este Tribunal observa en primer lugar que el escrito libelar no constituye una prueba en sí, ya que dicho escrito contiene los alegatos y pretensiones esgrimidas por la parte actora, los cuales deben ser probados en el decurso del proceso, por lo cual quien aquí suscribe debe desechar tal alegato.- Así se establece.
En lo que respecta a la comunidad de la prueba, este Tribunal considera oportuno indicar que este principio permite determinar la universalidad que tiene la prueba cuando es promovida, lo que significa que dicha prueba beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual; es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo y, por ende, sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su promovente pueda desistir de ella una vez evacuada o producida. Así pues, el principio de la comunidad de la prueba posee tres características esenciales: Toda prueba surte efectos para el proceso sin importar quien la haya promovido; el destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es siempre y en todo caso el proceso; y por último, la valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del Juzgador. Por tales razones invocar el mérito favorable como principio de comunidad de las pruebas carece de sentido y consecuentemente, es desechado tal alegato.- Así se establece.
Ahora bien, en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, tenemos que tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, no obstante a ello, conforme a la Legislación vigente la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.- Así se decide.
Segundo.- Reproduce y opone a todo evento la copia certificada de la SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008; la copia certificada del DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 11º, del Trimestre en curso, y el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 44263 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura. Ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de las documentales en cuestión opera sin necesidad de ser promovidas, siendo que ya sobre ellas esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 69-82) En copia fotostática EXPEDIENTE signado con el Nº 26.898, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2007 y de la sentencia de conversión de divorcio proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2008; ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio; como demostrativo que ciertamente en fecha 16 de junio de 2008, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada, ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, promovió:
Primero.- Invocó el mérito favorable de los autos como principio de la comunidad de la prueba y de manera especial todos los hechos alegados en la contestación de la demanda; a tal respecto, este Tribunal observa en primer lugar que la contestación a la demanda no constituye una prueba en sí, ya que dicho escrito contiene las defensas y excepciones esgrimidas por la parte demandada, las cuales deben ser probadas en el decurso del proceso, por lo cual quien aquí suscribe debe desechar tal alegato.- Así se establece.
En lo que respecta a la comunidad de la prueba, este Tribunal considera oportuno indicar que este principio permite determinar la universalidad que tiene la prueba cuando es promovida, lo que significa que dicha prueba beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual; es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo y, por ende, sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su promovente pueda desistir de ella una vez evacuada o producida. Así pues, el principio de la comunidad de la prueba posee tres características esenciales: Toda prueba surte efectos para el proceso sin importar quien la haya promovido; el destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es siempre y en todo caso el proceso; y por último, la valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del Juzgador. Por tales razones invocar el mérito favorable como principio de comunidad de las pruebas carece de sentido y consecuentemente, es desechado tal alegato.- Así se establece.
Ahora bien, en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, tenemos que tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final sean analizadas, es decir, que ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, no obstante a ello, conforme a la Legislación vigente la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.- Así se decide.
Segundo.- (Folio 85-89) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 11º, del Trimestre en curso, promovida a los fines de demostrar la constitución de la obligación hipotecaria sobre el inmueble objeto del contrato; ahora bien, quien aquí suscribe considera que la promoción de la documental en cuestión opera sin necesidad de ser promovida, siendo que ya sobre ella esta Sentenciadora emitió su valoración en la oportunidad correspondiente, por consiguiente no tiene materia que valorar.- Así se establece.
- Promovió prueba de INFORMES (Folio 96-111): A los fines de que se oficiara a la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto de que informase acerca de los particulares referidos por el promovente, esto es, sobre el préstamo hipotecario constituido a favor de dicha Caja de Ahorros por el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA. Ahora bien, partiendo de la revisión minuciosa de la probanza en cuestión se verifica que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; siendo entonces que las resultas de la prueba aquí analizada aportan elementos probatorios a la situación controvertida y, por cuanto la misma guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio, como demostrativa que la referida Caja de Ahorros aprobó en fecha 15 de julio de 2004, un préstamo hipotecario por la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 28.423.440,00), a una tasa del 12% anual, a favor del asociado RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, para la adquisición de una vivienda constituida por un apartamento distinguido con el Nº 3-A destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado “Andreina”, que a su vez forma parte del “Conjunto Residencial Andreina Valentina”, ubicado en el sector conocido como “El Trigo”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituyéndose Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.477,50).- Así se establece.
En este estado, habiéndose analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA PÉREZ DE VELÁZQUEZ, expediente N° 06098, quien con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, expresó lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debe recaer sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado “Andreina”, que a su vez forma parte del “Conjunto Residencial Andreina Valentina”, ubicado en el sector conocido como “El Trigo”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; SEGUNDO: Un vehículo automotor placa: MCX-96P, marca: RENAULT, modelo: SYMBOL DACA, año: 2002, colores: GRIS ALBORNOZ, serial de carrocería: 9FB-LB0305-2M601661, serial motor: A700R086511, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular; sosteniendo para ello que los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales.
No obstante, se observa que con relación a la partición de los bienes previamente descritos existió oposición por la parte demandada, por lo que este Tribunal acordó sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integran una comunidad conyugal, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:
Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)
De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Fijado lo anterior, y en vista que existe contradicción por parte del demandado en lo referente a la partición del inmueble descrito en el particular primero (constituido por un apartamento), por cuanto el mismo sostiene que el mencionado bien le pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar su titularidad:
En base a las pruebas traídas a los autos, específicamente del contenido del documento de compra-venta (inserto al folio 11-18 del presente expediente) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 11º, del Trimestre en curso, puede esta Sentenciadora afirmar que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Andreina”, que a su vez forma parte del “Conjunto Residencial Andreina Valentina”, ubicado en el sector conocido como “El Trigo”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue adquirido por el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA en el año 2004; de esta manera, concatenando el contenido del documento antes señalado con los demás instrumentos probatorios cursantes en autos (expediente contentivo de la separación de cuerpos y la sentencia de divorcio), podemos afirmar que las partes contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1995, siendo disuelto posteriormente el vínculo conyugal mediante decisión proferida en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que inminentemente el inmueble en cuestión, señalado por la demandante como parte integrante de la comunidad conyugal que contrajo con el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, forma parte de la misma, ya que éste fue adquirido evidentemente durante la vigencia de la relación matrimonial.- Así se precisa.
Es preciso acotar que, si bien del referido documento de compra venta y de la prueba de informes evacuada (cuyas resultas cursan al folio 96-111) se desprende que pesa sobre el inmueble en cuestión una Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de de la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud del préstamo realizado por dicha institución al demandado a los fines de que éste último realizara la compra del mismo, no obstante, su propiedad y titularidad recae lógicamente sobre las partes intervinientes en el presente proceso, a razón del vínculo conyugal que los unía para el momento de adquirir el bien; por tales razones, mal podría esta Sentenciadora considerar válida la oposición realizada por la parte demandada, y en consecuencia, partiendo de los razonamientos antes realizados el apartamento en cuestión debe ser incluido en la presente partición.- Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al bien identificado en el particular segundo (vehículo automotor), a cuya partición también se opuso la parte demandada sosteniendo que el documento consignado por la actora para demostrar la titularidad del mismo era insuficiente, a saber, el certificado de registro de vehículo No. 44263 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 19 del presente expediente; quien aquí decide, previa valoración y análisis del contenido de dicho documento público administrativo, lo tiene como demostrativo que la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, adquirió en fecha 12 de septiembre de 2001, la propiedad de dicho bien, esto es, durante la vigencia de la comunidad conyugal, lo cual es suficiente para concluir que el vehículo en cuestión es perfectamente susceptible de ser incluido en la presente partición.- Así se establece.
Siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por tanto, los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y el demandado, ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, son los siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-A destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado “Andreina”, que a su vez forma parte del “Conjunto Residencial Andreina Valentina”, ubicado en el sector conocido como “El Trigo”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como los pasivos generados por la deuda hipotecaria; SEGUNDO: Un vehículo automotor placa: MCX-96P, marca: RENAULT, modelo: SYMBOL DACA, año: 2002, colores: GRIS ALBORNOZ, serial de carrocería: 9FB-LB0305-2M601661, serial motor: A700R086511, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular; cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe. En virtud de lo antes resuelto, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa relacionada con la inadmisión de la demanda alegada por la parte accionada en la oportunidad para contestar.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana DAHYANA MUGUERZA DÍAZ, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, todos ampliamente identificados en autos.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos DAHYANA MUGUERZA DÍAZ y RICHARD JOSÉ MARCHAN VERA, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 19.568
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