REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 154°


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil STATUS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en fecha 07 de julio de 1975, bajo el N° 77. Tomo 32-A Sgdo, como consta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, MARÍA ADELAIDA GUILLÉN DE TORRES, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.069, 63.322, 105.369 y 7.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1970 bajo el N° 31, Tomo 49-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: CARLOS GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.137.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 16.155

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 24 de mayo de 2006 se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA presentara la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2006, previa la consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia.
En fecha 21 de junio de 2006 se libró la respectiva compulsa, recibida por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de junio de 2007 a los fines de gestionar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, tal como se acordó el en auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó solicitud Nº S-2723-06 proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se tramitó la citación del demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible la citación personal del mismo, por lo cual solicitó dicha representación se libre cartel de citación para tal fin.
En fecha 03 de julio de 2007 EL Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se niega la solicitud de librar cartel de citación por cuanto no se había agotado la citación personal.
En fecha 07 de febrero de 2008 se recibe resulta de comisión procedente del Juzgado Undécimo de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que no fue posible realizar la citación personal del demandado, ordenándose la citación mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente cumplida; siendo remitidas a este Juzgado las respectivas actuaciones.
Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 se designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado GIOVANNI ADDESSE, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008 se ordenó la citación del defensor judicial designado, la cual fue debidamente practicada, tal como dejó constancia el Alguacil de este Despacho en diligencia de fecha 12 de mayo de 2008.
Siendo la oportunidad legal para ello, en fecha 19 de junio de 2008, el defensor designado consignó escrito de oposición de cuestiones previas; las mismas fueron declaradas sin lugar en fecha 09 de junio de 2011.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se revocó al abogado GIOVANNI ADDESSE como defensor judicial de la parte demandada y se designó al abogado CARLOS GOMEZ en dicho cargo.
Notificado como fue el defensor judicial y aceptado el cargo, en fecha 13 de abril de 2012, apeló de la sentencia de fecha 09 de junio de 2011, escuchándose dicho recurso en el solo efecto devolutivo en fecha 17 de abril de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio, FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, siendo agregadas las mismas en fecha 21 de mayo de 2012 y admitidas en fecha 25 mayo de 2012.
Siendo la oportunidad para ello, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera.

CAPÍTULO II
RESUMEN DE ALEGATOS

Alegatos de la parte actora:
La parte actora, representada por sus apoderados judiciales, abogados VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.369 y 7.306, respectivamente, en su libelo de demanda alegaron lo siguiente:
1.- Que la empresa INVERSIONES CODACLE, C.A., dio en venta a su representada, con subrogación aceptada por ésta de hipoteca convencional de primer grado, una parcela de terreno con una superficie de seis mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (6.569,89 M2), marcada con el número 173 en el plano general de parcelamiento de la Urbanización Potrerito, ubicada en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el NOROESTE con la carretera Monroy que da su frente, en una línea recta de cuarenta y cinco metros con cuatro centímetros (45, 04 mts.), partiendo del punto P-9 situado al borde de la carretera Monroy, que es vértice común de las parcelas Nos. 172 y 173 hasta llegar al punto p-12, situado al borde de la carretera Monroy, que es vértice común de las parcelas Nos. 173 y 174; por el NORESTE, con la parcela Nº 174 en una línea recta de ciento veinte y nueve metros con treinta y ocho centímetro (129,38 mts) partiendo del punto p-12, ya descrito, hasta llegar al punto p-11, que es vértice común de las parcelas números 174 y 173 y lindero de la Urbanización Potrerito con terrenos de otros; por el SURESTE, lindero de la Urbanización Potrerito con terrenos de otros por una línea quebrada compuesta de dos (02) segmentos así: primero: partiendo del punto P-11, ya descrito, en trece metros (13 mts.) hasta llegar al punto 112 y, segundo: partiendo de punto 112, ya descrito, en cuarenta y cuatro metros y siete centímetros (44,57 mts) hasta llegar al punto P-10, que es vértice común del lindero de la Urbanización Potrerito con terrenos de otros y o parcelas números 172 y 173; y por el SUROESTE, con la parcela Nº 172 en una línea recta de ciento catorce metros con setenta y seis centímetros (114,66 mts.) hasta llegar al punto P-9, ya descrito, en el lindero noroeste.
2.- Que se estableció como precio de dicho inmueble la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (245.000,00 Bs.) del cual su representada en el momento de otorgarse la escritura le pagó a la vendedora la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (BS. 147.000) y el saldo, es decir, la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000), se obligo a pagárselo a la empresa hoy demandada, esto es, INVERSIONES TEXAS, C.A., acreedora hipotecaria de la empresa vendedora, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1976, bajo el Nº 36, protocolo 1º, Tomo 17, mediante el cual también ésta precitada empresa dio en préstamo a INVERSIONES CODACLE, C.A. la suma de Noventa y Ocho Mil Bolívares (98.000 Bs.) garantizados con hipoteca legal de primer grado que se constituyó a favor de INVERSIONES TEXAS, C.A., obligación en la cual nuestra representada se subrogó a los efectos de su pago en los términos establecidos en el precitado documento.
3.- Que en el plano correspondiente al levantamiento topográfico de la citada parcela se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes del mencionado Registro inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1973, bajo el Nº 241, folio 301 y que la venta de dicha parcela de la Urbanización Potrerito que consta de los documentos protocolizados en el tantas veces citado Registro Inmobiliario.
4.- Que de lo antes expuesto, queda claramente establecido que el gravamen hipotecario a favor de la demandada fue constituido mediante el ya citado documento registrado en fecha 08 de marzo de 1976, hasta fecha 08 de marzo de 2006, transcurrieron TREINTA (30) AÑOS, tiempo durante el cual la acreedora hipotecaria INVERSIONES TEXAS, C.A., no ha ejercido contra la deudora acción de cobro judicial o extrajudicial del préstamo concedido por la suma de Noventa y Ocho Mil Bolívares ( BS. 98.000) originalmente a inversiones Codacle, C.A., ni tampoco trabó la ejecución judicial de dicha hipoteca.

Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada representada por su defensor judicial, abogado CARLOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.137, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 16 de junio de 2011, alegó lo siguiente:
1.- “Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada por la actora en contra de su representada.
2.- Que no es que su representada INVERSIONES TEXAS C.A., haya consentido la venta realizada por la Sociedad Mercantil Inversiones Codacle C.A., a la Compañía Status de Venezuela S.A., y menos aun que haya aceptado subrogación propuesta por la Empresa Inversiones Codacle.
3.- Que no es cierto que hayan transcurrido treinta años desde el día 08/03/1976, sin que hubiese interrupción alguna, ya que se evidencia en los cuadernos que han sido dictadas varias medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre esta propiedad, por lo que no pueden haber transcurrido 30 años ininterrumpidos tal como expresa la actora
4.- Que por todo lo anterior expuesto solicita se declare sin lugar la demanda incoada contra su representada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS


Prueba de la parte actora
La parte actora, a los fines de probar los alegatos explanados en el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales, contentivas de:
Primero.- (f. 06-09) Marcado “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2005, inserta bajo el No. 17, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, MARÍA ADELAIDA GUILLÉN DE TORRES, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil STATUS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, parte actora en el juicio que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA se sigue por ante este Tribunal. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Segundo.- (f. 10-15) Marcado “B” copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la compañía STATUS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, celebrada en fecha 22 de septiembre 2004 y protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo 96-A-Cto; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado por la parte a la que le fue opuesto, razón por la cual esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Tercero.- (f. 16-26) Marcada “C” copia certificada del documento protocolizado en fecha 23 de abril de 1985, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 19, Tomo 06, Protocolo 1º; mediante el cual el ciudadano COSIMO D´CLEMENTE LOFREDO, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODACLE, C.A., da en venta pura y simple a la compañía STATUS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, una parcela de terreno con una superficie de seis mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (6.569,89 m2), marcado con el N° 173 de la Urbanización Potrerito ubicada en jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, dejándose constancia que sobre dicho inmueble existía hipoteca convencional de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAS, C.A. El precio de la mencionada venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00), de los cuales fueron cancelados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00); comprometiéndose la compradora a pagar el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), a la acreedora INVERSIONES TEXAS C.A., en las mismas condiciones, términos y rata de interés que se obligó INVERSIONES CODACLE, C.A., subrogación que fue aceptada por la compañía STATUS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA. Ahora bien, por cuanto el referido documento no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, esta juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público autorizado por un funcionario competente para su cargo. Así se establece.
Cuarto.- (f. 27-35) Marcadas “D” copias certificadas de los documentos protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, número 31, Tomo 49-A, de fecha 21 de mayo de 1970 y número 5, tomo 114-A, de fecha 14 de diciembre de 1992, contentivo de acta constitutiva y acta de asamblea de de la empresa INVERSIONES TEXAS C.A. “INERTECA”. Ahora bien, por cuanto las anteriores documentales constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellos emanan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se resuelve.
- PRUEBAS DE INFORMES (f. 153-163) A los fines de demostrar los hechos expuestos en su libelo de demanda la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente prueba de informe, a los fines de que se oficiara al Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con objeto de que informase acerca de los particulares referidos por el promovente. Así las cosas, es preciso señalar en primer lugar que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque ésta no sean parte del juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada puede requerir de ellas informes sobre lo hechos litigiosos que parezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. Ahora bien, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en vista que dicho Registro hizo saber a este Despacho que en lo que respecta al inmueble cuyo titulo se encuentra protocolizado bajo el número 19, Protocolo primero, tomo 6, de fecha 23 de abril de 1985, el mismo corresponde a la jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, sugiriendo solicitar dicha información ante el registro Público del Municipio los Salias; pues bien, siendo que tales requerimientos no fueron subsanados en actos posteriores por la parte promovente, en consecuencia no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión, razón por la cual quien aquí suscribe no tiene materia que valorar debido a que no cursan en autos resulta alguna. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad legal para ser evacuadas las pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora lo siguiente:
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada se ordenó su citación por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación del referido cartel y, vencido el lapso otorgado para darse por citada, sin que lo hubiere hecho, se le designó defensor judicial, recayendo tal cargo en la persona del ciudadano CARLOS GOMEZ, quien fue debidamente notificada y citada para la contestación a la demanda, teniendo lugar dicho acto en fecha 24 de abril de 2012, procediendo el defensor a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.
Por otro lado es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la casación venezolana mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe señalarse que en el presente caso se demanda la prescripción de una hipoteca, basado en el tiempo transcurrido desde que se constituyó la misma. Así tenemos que en el documento de propiedad cursante a los folios 16 al 26 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia que la parte actora al adquirir el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de seis mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (6.569,89 m2), marcado con el N° 173 de la Urbanización Potrerito ubicada en jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1985, lo hizo pesando sobre el mismo hipoteca de primer grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAS, C.A., subrogándose la parte actora la obligación de pagar el crédito hipotecario, según consta de documento que fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 06, Protocolo Primero, supra valorado.
Ahora bien, el artículo 1908 del Código Civil establece que la hipoteca se extingue por prescripción. Adicionalmente el artículo 1977 ibidem dispone que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.
En el presente caso la hipoteca de primer grado fue constituida de acuerdo a lo señalado en el documento de venta de fecha 23 de abril de 1985; habiendo transcurrido hasta la fecha de introducción de la demanda en fecha 24 de mayo de 2006, más de veinte años, es decir, holgadamente el tiempo requerido para la prescripción de las acciones reales. Así se establece.-
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no realizó actuación alguna que demostrara que se haya efectuado algún acto tendiente a interrumpir

la prescripción del crédito, debe impretermitiblemente quien aquí decide declarar prescrita la hipoteca de primer grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAS, C.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA interpusiera la Sociedad Mercantil STATUS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la empresa INVERSIONES TEXAS, C.A. “INERTECA”, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo; en consecuencia se declara EXTINGUIDA la obligación y se condena a la parte demandada a otorgar el documento de liberación de la hipoteca de primer grado constituida en fecha 08 de marzo de 1976, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, según consta de documento de compra venta y subrogación de hipoteca protocolizado en fecha 23 de abril de 1985 ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 06, Protocolo Primero, que grava el inmueble propiedad de la Compañía STATUS DE VENEZUELA C.A, constituido por: Una parcela de terreno con una superficie de seis mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (6.569,89 mts.), marcada con el número ciento setenta y tres (Nº 173) en el plano General de Parcelamiento de la Urbanización Potrerito, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y cuyos linderos y medidas son los siguiente: NOROESTE: Con la carretera Monroy que da a su frente, en una línea recta de cuarenta y cinco metros con cuatro centímetros (54,04 mts), partiendo del punto P-9 situado al borde de la carretera Monroy que es vértice común de las parcelas números ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) hasta llegar al punto P-12 situado al borde de la carretera Monroy y que es vértice común de las parcelas números ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174); por el NORESTE: con la parcela número ciento setenta cuatro (174), en una línea recta de ciento veintinueve metros con treinta y ocho centímetros (129,38 mts) partiendo del punto P-12, ya descrito, hasta llegar al punto P-11, que es vértice común de las parcelas números ciento setenta y cuatro ( 174), ciento setenta y tres (173) y linderos de la Urbanización Potrerito, con terrenos de otros; por el SURESTE: linderos de la Urbanización Potrerito con terrenos de otros por una línea quebrada compuesta de dos (2) segmentos así: primero: partiendo del punto P-11, ya descrito, en trece metros (13 mts) hasta llegar al punto 112, y segundo: partiendo del punto 112, ya descrito, en cuarenta y cuatros metros con cincuenta y siete centímetros (44,57 mts) hasta llegar al punto P-10 que es vértice común del lindero de la Urbanización Potrerito con terrenos de otros y parcelas números ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173); y por el SUROESTE, con la parcela número ciento setenta y dos (172), en una línea recta de ciento catorce metros sesenta y seis centímetros (114,66 mts) hasta llegar al punto P-9, ya descrito en el lindero Noroeste.-
Dada la prescripción hipotecaria deberá la parte demandada proceder a la liberación de la hipoteca respectiva y, a falta de cumplimiento voluntario por la parte demandada dentro del lapso respectivo, se autoriza a la parte actora a registrar la presente decisión, la cual se tendrá como el documento de liberación correspondiente, en virtud de la prescripción hipotecaria declarada.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
EXP Nro.16.155