JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiseis (26) de marzo de dos mil trece (2013).
202° y 154°
Vistas las diligencias de fecha 20 y 25 de marzo de 2013, suscritas por la abogada MARIA ISABEL ROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.861, actuando en su propio nombre como parte actora, en el juicio que por NULIDAD, sigue en contra de los ciudadanos RANDOLF MOISES JUAREZ y JESUS BAUTISTA BOLIVAR, mediante las cuales solicita al Tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ, este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento sobre lo peticionado, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. …”
Ahora bien, en el caso sub exámine, el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda expresó:
“…Por los fundamentos anteriores solicito medida innominada con carácter de urgencia y de conformidad con el artículo 585 y 588 numeral 3 del Código de procedimiento Civil solicito (sic) se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta controversia consiste en una vivienda ubicada en la ETAPA UNO, MODULO 1-C, del Parque Residencial Los Pinos, casa distinguida como 1-C-15, etapa uno modulo 1-C Jurisdicción del Municipio Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Por cuanto la vivienda antes mencionada y objeto de la presente demanda es el domicilio donde vive actualmente el adolescente MOISES ABRAHAM JUAREZ ROCHA y a los fines de evitar que el ciudadano JESUS BAUTISTA BOLIVAR venda el inmueble que es de la comunidad concubinaria plenamente demostrado y a los (sic) evitar que el adolescentes MOISES ABRAHAN JUAREZ ROCHA quede en la calle por una mala actuación de su padre, es por ello que solicito con carácter de urgencia se dicte la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble y las acciones de la empresa por perjudicar la estabilidad mental y emocional del adolescente …”
Para sustentar su petición, junto con el libelo de la demanda consignó:
1) Copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio de ACCIÒN MERODECLARATIVA, signado con el Nº 19718, seguido por la ciudadana MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO contra RANDOLF MOISÉS JUAREZ BOLAÑOS, de fecha 18 de abril de 2012
2) Copia Simple del Acta Constitutiva de la compañía “REPRESENTACIONES 3RM, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ajo el N° 07, tomo 40-A, de fecha 16 de mayo de 2005.
3) Copia simple del Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Copañía “Representaciones 3RM, C.A., celebrada en fecha 29 de febrero de 2012.
4) Copia simple de documento privado, relacionados con los estados financieros que abarca los ejercicios comprendidos entre el 16 de mayo y el 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, presentados a la Asamblea General ordinaria de Accionistas de la Compañía “Representaciones 3RM, C.A.”, en fecha 02 de julio de 2012, realizado por el licenciado JULIO ABEL MORALES VILA.
5) Copias Simples del documento de venta realizado por la ciudadana ELENA TOLEDO RODRIGUEZ y el ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑOS del inmueble objeto de la presente causa, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 38, protocolo 1, tomo 1, de fecha 05 de octubre de 1995.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda ubicada en la Etapa uno, modulo 1-C, del parque Residencial Los Pinos, casa distinguida como 1-C-15, etapa uno modulo 1-C, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ, para lo cual aportó las documentales supra identificadas, de las cuales el Tribunal deduce que no se cumple los extremos concurrente para la procedencia de la medida preventiva solicitada. En este sentido, la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C.N° 2001-818, de fecha en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará” a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”. (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez atendiéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negará sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo.
A tal efecto, se inste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).
Del fallo transcrito se evidencia que en materia de medidas cautelares debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, sin embargo, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, debe el Tribunal ordenar en aplicación del artículo 601 eiusdem, que el solicitante amplíe dichas pruebas, a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de resguardar la garantía del demandado de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia, ordena a la parte actora a ampliar la prueba con respecto a su solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una vivienda ubicada en la Etapa uno, modulo 1-C, del parque Residencial Los Pinos, casa distinguida como 1-C-15, etapa uno modulo 1-C, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ, en el entendido que una vez que conste en autos la ampliación de pruebas requerida, el Tribunal providenciará sobre lo peticionado y así se decide.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA.
EXP N° 20194
|