REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 154°
PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
TERCERO INTERVINIENTE:
APODERADA JUDICIAL TERCERO INTERVINIENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadano ANTONIO MORA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.222.312.
Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda.
Firma Mercantil CAUCHOS MOMEDIN S.R.L.
Abogada en ejercicio ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.428.
RECURSO DE NULIDAD (RECURSO DE HECHO)
98-8392
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Esta incidencia se origina en el contexto de un RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ANTONIO MORA MEDINA contra la Resolución No. 24 de fecha 04 de enero de 1996, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de noviembre de 1998, la abogada en ejercicio ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil CAUCHOS MOMEDIN S.R.L (tercera interviniente en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO MORA MEDINA), interpuso RECURSO DE HECHO ante la negativa de admisión de la apelación propuesta contra la extemporaneidad de la recusación declarada por el Tribunal de la causa.
Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de hecho en cuestión, observamos que mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del mismo y ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que informara a este órgano jurisdiccional sobre el estado de la causa principal.
En fecha 26 de marzo de 2013, fue agregado a los autos oficio No. 5410-401C-2012 procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojal, a través del cual se informó a este Tribunal lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación al oficio Nº 0855-201 recibido el 08 de agosto de 2012, en el cual solicita el estado en el que se encuentra el expediente signado con el Nº 457-96 corresondiente al procedimiento seguido por el ciudadano ANTONIO MORA MEDINA, por concepto de Recurso de Nulidad. Dicho expediente fue remitido al ARCHIVO REGIONAL en fecha 18-09-2006, oficio Nº 5410-504-C-06 legajo Nº 15.”
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 17 de noviembre de 1998, la apoderada judicial del tercero interviniente interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 1998 por el Tribunal de la causa, que declarara entre otras cosas, la extemporaneidad de la recusación propuesta por dicha parte; posterior al hecho señalado, en fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa principal, así las cosas, mediante oficio signado con el No. 5410-401C-2012 el mencionado órgano jurisdiccional informó a este Despacho que: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación al oficio Nº 0855-201 recibido el 08 de agosto de 2012, en el cual solicita el estado en el que se encuentra el expediente signado con el Nº 457-96 corresondiente al procedimiento seguido por el ciudadano ANTONIO MORA MEDINA, por concepto de Recurso de Nulidad. Dicho expediente fue remitido al ARCHIVO REGIONAL en fecha 18-09-2006, oficio Nº 5410-504-C-06 legajo Nº 15.”
Partiendo de las circunstancias antes analizadas, esta Sentenciadora se permite realizar una breve revisión del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; norma que textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que para el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (1993, página 450), el recurso de hecho puede definirse en los siguientes términos:“(…) como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
Así las cosas, vista la norma precedentemente transcrita y partiendo del criterio doctrinario antes señalado, podemos afirmar que el recurso de hecho puede ser interpuesto ante la negativa de admitir la apelación interpuesta o cuando ésta hubiera sido admitida en un solo efecto, de esta manera el apelante está facultado para impugnar mediante el recurso de hecho tales decisiones, con el propósito de que el Tribunal de superior jerarquía ordene oír la apelación o que ésta sea admitida en ambos efectos.
Vistas las particularidades propias del caso de marras, y en virtud que el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante oficio signado con el No. 5410-401C-2012 hizo saber a este Despacho que el expediente relacionado con el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ANTONIO MORA MEDINA contra la Resolución No. 24 de fecha 04 de enero de 1996, fue remitido al archivo judicial en fecha 18 de septiembre de 2006, puede entenderse que finalizó el procedimiento en la causa principal.- Así se precisa.
Por las razones que anteceden, quien aquí suscribe no pudiendo decidir contra la figura de cosa juzgada a fin de salvaguardar la seguridad y certeza jurídica, pues de permitirse oír los recursos después de estar firmes las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales se crearía en los justiciables un estado de inseguridad jurídica, considera que la situación en cuestión puede de alguna manera equipararse con la hipótesis prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que en su último aparte establece: “(…) En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”, en este sentido, habiéndose verificado que el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió al archivo judicial el expediente signado con el No. 457-96, este Tribunal debe declarar EXTINGUIDO el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 17 de noviembre de 1998, por la abogada en ejercicio ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil CAUCHOS MOMEDIN S.R.L (tercera interviniente en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO MORA MEDINA por RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución No. 24 de fecha 04 de enero de 1996, proferida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas), por cuanto se estaría decidiendo el mismo después de haberse terminado el proceso en la causa principal.- Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 305 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 17 de noviembre de 1998, por la abogada en ejercicio ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil CAUCHOS MOMEDIN S.R.L (tercera interviniente en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO MORA MEDINA por RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución No. 24 de fecha 04 de enero de 1996, proferida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas).
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al archivo judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 988392
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