REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.320.179, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Caracas, parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
-I-
En fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 26 de febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ALICIA MARGARITA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.837.371, en calidad de testigo.
En la misma fecha, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESÚS ARREDONDO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.523.047, en calidad de testigo.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Original de autorización emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, donde se le AUTORIZA al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MARIN, antes identificado a tramitar por ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, el Título Supletorio de Propiedad de una bienhechuría constituida por una vivienda.
2. Original del Avalúo y Plano, emitido por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda de la Dirección de Catastro.
3. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
4. Croquis de distribución de la bienhechuría.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
El solicitante ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MARIN, suficientemente identificado en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.
El día veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse, ALICIA MARGARITA URBINA, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, domiciliada en la calle Caracas, casa N° 82, parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.837.371, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace treinta (30) años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si sé y me consta que dicha bienhechuría tiene las características identificadas en autos”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si sé y me consta que las aludidas bienhechurías fueron hechas con dinero de su propio peculio”.- Asimismo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), compareció otra persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse JESÚS ARREDONDO MOTA, de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la calle La Vela, casa N° 29, parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.523.047, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace treinta (30) años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si sé y me consta que dicha bienhechuría tiene las características identificadas en autos”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si sé y me consta que las aludidas bienhechurías fueron hechas con dinero de su propio peculio”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES MARIN, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA RIGGIO.
S-2312
NV/fr/nr.-