REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PRESUNTAS AGRAVIADAS: Ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN DEL ROSARIO y YELITZA FUENTES, ambas de Nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.134.878 y V.-13.860.003, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: Ciudadano LEROYD MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.973.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano HERMES AGUILAR, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.918.660.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano OSCAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 11.938.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 152.645.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº: 2013-4840.

- I -
Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 1 de marzo de 2013, por las ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN DEL ROSARIO y YELITZA FUENTES, ambas suficientemente identificadas en autos, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 60, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las prenombradas ciudadanas no acompañaron con su escrito ningún instrumento probatorio.

En fecha 4 de marzo de 2013, mediante auto del Tribunal se admitió la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación del presunto agraviante ciudadano HERMES AGUILAR, suficientemente identificado en autos y a la Fiscalía Superior del estado Miranda con sede en los Teques.

En fecha 4 de marzo de 2013, la Secretaria del Juzgado dejo constancia de las actuaciones efectuadas tendentes a la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 5 de marzo de 2013, la Secretaria del Juzgado dejo constancia de las actuaciones efectuadas tendentes a la notificación del representante del Ministerio Público, donde se le indico que la comunicación remitida por este Juzgado fue enviada a la Fiscalia General y fue designado el Fiscal Décimo Sexto 16° del Ministerio Público a Nivel Nacional ciudadano MARIO AQUINO PIZZANO, identificado en autos.

En fecha 11 de marzo de 2013, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado dejó constancia que se comunico vía telefónica por el presunto agraviante ciudadano HERMES AGUILAR, quien le manifestó que pasaría en horas de la tarde a la sede del Tribunal.

En esa misma fecha, mediante auto del Tribunal se fijó para el día 13 de marzo de 2013, a la una de la tarde (1:00 p.m.), la oportunidad para la audiencia oral y pública. Se ordeno librar oficio al Fiscal Décimo Sexto 16° del Ministerio Público a Nivel Nacional, el mismo fue remitido vía fax.

En fecha 11 de marzo de 2013, la Secretaria del Juzgado dejo constancia de las actuaciones efectuadas tendentes a la notificación vía fax del representante del Ministerio Publico, sobre la fijación del Acto de Audiencia Oral y pública, a los fines de llevar a cabo dicha audiencia.

En fecha 11 de marzo de 2013, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación del presunto agraviante ciudadano HERMES AGUILAR, suficientemente identificado en autos, quien compareció a la sede de este Juzgado y firmo la boleta de notificación.

En fecha 13 de marzo de 2013, se anuncio el acto de la Audiencia Constitucional pautada donde se dejo constancia de la asistencia del presunto agraviante ciudadano HERMES AGUILAR, debidamente asistido por el ciudadano OSCAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO, y el representante del Ministerio Público ciudadano SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, todos suficientemente identificado en autos. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de las presuntas agraviadas ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES, ambas suficientemente identificadas en autos. Oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal procediendo de inmediato a emitir el dispositivo del fallo, declarando DESIERTO la Acción de Amparo Constitucional propuesta, dada la incomparecencia de las presuntas agraviadas antes identificadas, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 263 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

-II-

Siendo que las vías de hecho u actos constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados se produjeron en lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia, resulta competente este Juzgado de Municipio para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Apreciando la opinión del representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde solicito el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional dado el abandono del trámite de las presuntas agraviadas ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES, suficientemente identificadas en autos.

Ahora bien, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

La falta de la comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública por parte de las presuntas agraviadas ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES, ambas suficientemente identificadas en autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse el abandono precisamente de que dicha parte ha renunciado a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la inactividad procesal de las partes, en consecuencia esta juzgadora considera que el desistimiento de la acción debe de prosperar. Y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES, contra el ciudadano HERMES AGUILAR, todos suficientemente identificados.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costa a las presuntas agraviadas ciudadanas SANDRA MIRLENA ARANGUREN y YELITZA FUENTES, suficientemente identificadas en autos.

Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la Republica.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA…/…

SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO.












































NV/fr
Exp. Nº 13-4840