REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadana ANGELA MARIA CASTILLO QUINTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.783.272.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ROGER JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.696.301, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.894.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-2334.

-I-
En fecha 4 de marzo de 2013, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana ANGELA MARIA CASTILLO QUINTANA, asistida por el ciudadano ROGER JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Juzgado que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle principal del sector Maurica IV, Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover los testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 20 de marzo de 2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana JUSTINA LEAL AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.740.458, en calidad de testigo.

En la misma fecha, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ELIZABETH PONCE ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-4.246.974, en calidad de testigo.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de documento de identificación de la solicitante.

2. Original de autorización de fecha 4 de mayo del año 2011, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda donde se le autoriza a la ciudadana ANGELA MARIA CASTILLO QUINTANA, antes identificada, a tramitar por ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, el Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechuría.

3. Original de Constancia de Linderos, de fecha 5 de noviembre del año 2010, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda.

4. Croquis de levantamiento parcelario, de fecha 2 de noviembre del año 2010, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda.

5. Plano de distribución de la bienhechuría.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana ANGELA MARIA CASTILLO QUINTANA, identificada en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.

El día veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), compareció por ante este Tribunal una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse, JUSTINA LEAL AULAR, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, con domicilio en el sector Isla de la Fantasía, calle Alí Primera, casa N° 24, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 3.740.458 en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Sí, lo conozco desde hace como 8 años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Sí, me consta que ella construyó su casa”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Sí, mas o menos invirtió eso, y tiene las características mencionadas”. Asimismo, compareció otra persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse ELIZABETH PONCE ARISMENDI, de nacionalidad venezolana, de 61 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, con domicilio en la Urbanización Morón, vereda N° 58, casa N° 8, Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.246.974, en calidad de testigo, quien AL PRIMER particular CONTESTO: “Si, conozco a Ángela hace como 13 años”.- AL SEGUNDO particular CONTESTO: “Si, me consta que ella construyó su casa a sus únicas expensas”.- AL TERCER particular CONTESTO: “Si, esas son las características de su casa y el precio pudo haber sido ese aproximado” En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana: ANGELA MARIA CASTILLO QUINTANA suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se devuelven originales con sus resultas a la parte interesada.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO






















S-2334
NV/fr/lr.-