REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de marzo de 2013
202° y 154°
Abierto como ha sido el presente Cuaderno de Medidas en fecha 28 de Febrero de 2013, correspondiente al procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue La JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, contra el ciudadano LUIS DANIEL MUJICA RODRIGUEZ, y acompañados los requerimientos hechos por auto de la misma fecha, para decidir acerca de la medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantean los Apoderados Judiciales de la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el ciudadano LUIS DANIEL MUJICA RODRIGUEZ es propietario de un local distinguido con la letra y número M-57, ubicado en el nivel Mirador del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que tiene Veintiún (21) cuotas de condominio vencidas y no pagadas que ascienden a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 63.647,00) mas SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 6.057,53)
3. Que ha dejado de cancelar las cuotas de condominio desde el mes de Febrero del año 2011, hasta el mes de octubre del año 2012.
SEGUNDO: Acompañan a su libelo los siguientes instrumentos:
1. Original de Poder que acredita la representación de los abogados LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID RUBIO y RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS.
2. Original de Poder que acredita la representación del abogado ANDRES PEINADO MARTINEZ
3. Original del Documento de condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place.
4. Original del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Buenaventura Vista Place Celebrada el Día 13 de Diciembre de 2011.
5. Original del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente causa.
6. Copia Certificada de la Certificación de Gravamen del inmueble.
7. Original de Veintiún (21) facturas de condominios.
Con vista de los elementos antes enunciados pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) facturas aceptadas (...), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (...)”.
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
1. Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud de la demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que da por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil.-
2. Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder cautelar constituye una facultad que ejercerá o no.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. EL embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Por lo que determina este Tribunal que la discrecionalidad otorgada al Juzgador o Juzgadora, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio jurisprudencial ut supra expuesto que establece cuando estén dados los requisitos y los mismos han sido debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal esta obligado a tomar decisión en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos los Apoderados Judiciales de la parte actora solicitan Medida de Embargo en los siguientes términos “… De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 630, 634 y 636 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete Medida de EMBARGO, sobre el inmueble propiedad del demandado representado en un local comercial distinguido con la letra
vehículo propiedad de los demandados tipo camioneta, placa: ABR-11E, modelo: Blazer, marca: Chevrolet, color: arena..”
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, esta Juzgadora deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YD/NTR/grey
EXP: 2864-10.-
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