REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
Admitida como fue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por BENITO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCOURT, contra la ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA, y abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La parte accionante en su escrito de solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA, en fecha 01 de agosto de 2010.-
2. Que desde el mes de octubre de 2011, la propietaria del inmueble donde habita como arrendatario le manifestó que no podía llevar ningún tipo de visita al inmueble y seguidamente se suscitaron problemas con respecto a la entrega de los recibos de pago.-
3. Que le ofrecen el apartamento en forma verbal, a lo cual le manifestó su imposibilidad inmediata, solicitándole un tiempo prudencial para responderles al respecto.-
4. Que no se llegó a ningún acuerdo en relación a la venta, solo acordaron como fecha tentativa para la entrega del inmueble aproximadamente para agosto de 2013.-
5. Que en fecha 23 de febrero de 2013, cuando regresó de su jornada de trabajo al apartamento arrendado, se encontró con la sorpresa que el cilindro de la puerta principal que da acceso al inmueble había sido cambiado.-
6. Que procedió a llamar a la ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA quien le informó vía telefónica que si había cambiado el cilindro de la puerta.-
7. Que el vecino que habitaba al lado del apartamento le indicó que había escuchado ruidos en el apartamento y pensó que estaban realizando labores de mantenimiento en el mismo.-
8. Que hizo acto de presencia la propietaria del inmueble quien manifestó que había cambiado la cerradura que da acceso al apartamento y que por ningún motivo le permitiría el acceso al mismo hasta que sacara sus muebles, enceres y objetos personales.-
9. Que desde el día 23 de Febrero se encuentra fuera del inmueble arrendado durmiendo prácticamente en la calle y sin poder acceder a sus pertenencias y sus objetos personales.-
SEGUNDO: El accionante, en el acta contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1. Que se ordene a la agraviante, le permita el acceso y ocupación de la habitación supra mencionada.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
No obstante, dado que el Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que los accionantes, por no decretarse la medida solicitada, sufran lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima esta Juzgadora que de lo dicho por el presunto agraviado y los documentos consignados, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del accionante de arrendatario del inmueble identificado en autos, así como el pago realizado a la ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA, propietaria del mismo y, de otro, el hecho que presuntamente fueron cambiados los cilindros de la puerta principal del inmueble tantas veces mencionado, impidiéndole así el acceso al inmueble arrendado, sin que en apariencia hubiere sido dictada una orden judicial para ello.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
1. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.202.924, PERMITIR DE INMEDIATO al presunto agraviado, ciudadano BENITO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCOURT el acceso al inmueble que posee como arrendatario, ubicado en la Urbanización Jardines de Castillejo, apartamento 1-24, piso 1, Edificio 1, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo.-
2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante en el mismo inmueble ubicado en la Urbanización Jardines de Castillejo, apartamento 1-24, piso 1, Edificio 1, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.-
3. Que en el caso que la presunta agraviante no permitiere la copia de la llave de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución de los mecanismos de apertura, por cuenta del accionante, con la entrega de una copia de la llave del mismo a la presunta agraviante, mediante un práctico que designe al efecto.-
Para la notificación y ejecución de la cautelar innominada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con facultades para utilizar la fuerza publica en caso de ser necesario, líbrese exhorto y remítase anexo oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se libró exhorto y se remitió junto con oficio N°___________ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP: 3645-13.-
AMBB/MGR/Neil.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AL
JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
HACE SABER:
Que con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano BENITO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCOURT, contra la ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA, se decretó la siguiente medida innominada:
1. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.202.924, PERMITIR DE INMEDIATO al presunto agraviado, ciudadano BENITO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCOURT el acceso al inmueble que posee como arrendatario, ubicado en la Urbanización Jardines de Castillejo, apartamento 1-24, piso 1, Edificio 1, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo.-
2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante en el mismo inmueble ubicado en la Urbanización Jardines de Castillejo, apartamento 1-24, piso 1, Edificio 1, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.-
3. Que en el caso que la presunta agraviante no permitiere la copia de la llave de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución de los mecanismos de apertura, por cuenta del accionante, con la entrega de una copia de la llave del mismo a la presunta agraviante, mediante un práctico que designe al efecto.-
Que se le ha exhortado amplia y suficientemente para la notificación y Ejecución de la medida decretada, con el uso de la fuerza pública si fuere necesario, así como para la designación de los auxiliares de justicia que sea menester.-
Que la parte demandante no ha constituido representación judicial alguna.-
Que una vez cumplida la práctica de la medida decretada, se servirá devolver las actuaciones en original con sus resultas, a la brevedad posible, a este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3645-13.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire. 19 de Marzo de 2013
202º y 154º


OFICIO Nº:_______

CIUDADANO:
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de un (01) folio útil, EXHORTO que le fuere librado con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano BENITO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCOURT, contra la ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA, a los fines de que, en cumplimiento a los términos del mismo, notifique y practique la medida INNOMINADA decretada en dicho proceso.-
Remisión que hago a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO



AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3645-13.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano BENITO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCOURT, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, GINETTE SERRANO ALFONZO, contra la ciudadana MARLENE SOJO ARTEAGA y el pedimento en ella contenido en la misma el Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia se acuerda abrir el correspondiente CUADERNO DE MEDIDAS, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



EXP: 3645-13.-
AMBB/MGR/Neil.-