REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2013
Por recibida y vista la anterior reforma de demanda presentada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, por la abogado en ejercicio Yoreima Briceño Moren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.405, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Carol Caridad Mavare, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.759.638, contra la ciudadana Marisol del Río Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 11.678.547.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual se le insto a la parte actora a subsanar la demanda planteada por cuanto el petitorio de la misma presentaba solicitudes contrapuestas; asimismo se solicitó la consignación del documento de propiedad de la vendedora.
Ahora bien, visto que en fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar reforma, considera importante esta Juzgadora señalar lo siguiente:
Artículo 78 del Código de procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Que los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Articulo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este sentido, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva que se hiciere de la misma, pudo observar que aun cuando le fue indicado a la parte actora en el auto supra señalado que el petitorio debía ser modificado por cuando no era clara la petición o el fin que se perseguía con la demanda, el mismo sigue presentando ambigüedad en su petitorio, puesto que se esta planteando en una misma demanda peticiones que se excluyen entre si, entre éstos esta la resolución (cuando hace referencia en el particular cuarto, a la entrega del dinero dado en arras) y el cumplimiento (cuando hace referencia en el particular sexto, a la imposición de pago de Quinientos Bolívares diarios por el atraso en la entrega del bien), solicitudes que a pesar de tramitarse por el mismo procedimiento; la procedencia de ellas generan consecuencias jurídicas distintas, no entendiendo quien aquí suscribe por la forma en que ha sido presentado el escrito libelar que las mismas hayan sido planteadas para ser resueltas de manera subsidiaria; por otra parte se observa también que solicita el pago de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de pagos de documentos y tramites legales que conlleven a efectuar la venta definitiva mas el pago de honorarios profesionales, actuaciones que a todas luces deben ser resueltas de manera independiente a la causa principal, tal y como lo establece la Ley de Abogados, ya que en este caso los procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí.
Evidentemente, en el caso de marras se incurrió en el error de demandar acciones diferentes en un mismo proceso, que se excluyen mutuamente por cuanto sus procedimientos son totalmente antagónicos y no guardan relación alguna el uno con el otro, situación que forzosamente ha llevado al Tribunal a tomar la determinación de considerar su improcedencia dada la evidente y manifiesta –como jurídicamente se le ha denominado- inepta acumulación. Así declara.-
Por otra parte, se le requirió a la parte actora la consignación del Documento de Propiedad en el cual se evidencien las especificaciones del inmueble en cuestión y su titularidad y hasta la presente fecha tampoco se dio cumplimiento a dicho requerimiento.
Por las razones antes explicadas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana Yoreima Briceño Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Carol Caridad Mavare, antes identificada, en virtud que las acciones escogidas para el desarrollo de este juicio, se excluyen mutuamente según sus distintos procedimientos. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ANA MARIA BONAGURO BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/eylin
Exp. 3524
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