REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 25 de Marzo de 2013
202° y 154°
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN ALVARADO MENDOZA y RAIZA DAYANA CHAPELLIN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.763.187 y V-11.485.747, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES: El primero de los nombrados estuvo asistido por la abogada JUDITH M. ESCOBAR U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.392 y la segunda de los nombrados estuvo asistida por la abogada SARA CERNADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.459.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 3629-13.-
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALVARADO MENDOZA y RAIZA DAYANA CHAPELLIN LÓPEZ, antes identificados, debidamente asistidos el primero de los nombrados estuvo asistido por la abogada JUDITH M. ESCOBAR U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.392 y la segunda de los nombrados estuvo asistida por la abogada SARA CERNADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.459, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por ante este Tribunal, en fecha 23 de Enero de 2012, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Un Inmueble, constituido por un (1) apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 20-12, Tipo A, ubicado en la Planta Baja (PB) del Edificio 20 de la Etapa IX del Conjunto Residencial Los Jardines de Castillejo, que formas parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo Etapas IX, X y XV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11de la llamada Urbanización Los Jardines de Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 67,50 Mts2, enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte. SUR: Fachada Sur y Patio Interno. ESTE: Apartamento 21-11, y OESTE: Fachada Oeste y Escaleras. El referido inmueble pertenece a la Comunidad de Gananciales según se evidencia en documento a nombre de JOSÉ RAMÓN ALVARADO MENDOZA, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 25 de Octubre de 2007, registrado bajo los Nros. 23 y 36, Tomos 15 y 03, Protocolos 1° y 3°.- El valor de este inmueble es de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).-
SEGUNDO: Un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU/RZJ90L-GJMNKLA; Año: 2008, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089024255, Serial de Motor: 3RZ8007211, Uso: PARTICULAR, Placas: AA021GL, el cual fue adquirido por la comunera RAIZA DAYANA CHAPELLIN LÓPEZ.- El valor de este vehículo es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).-
TERCERO: Un vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA; Año: 2007, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8YPZF16N078A38267, Serial de Motor: 7ª38267, Uso: PARTICULAR, Placas: LAX09I, el cual fue adquirido por el comunero JOSÉ RAMÓN ALVARADO MENDOZA.- El valor de este vehículo es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).-
CUARTO: Un (01) inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con la letra y número C2-12, ubicado en la Planta Segunda piso dos (2) del Edificio Central del Centro Comercial Miranda, situado en el área central de la Urbanización Trapichito, parcela ciento once (111) lado norte de la antigua carretera Guarenas-Guatire, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 30,00 Mts2, enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: En 4,50 Mts, con Fachada norte del Edificio. SUR: En 4,50 Mts, con pasillo de circulación. ESTE: En 6,60 Mts, con local Nro. 11 de la planta, y OESTE: En 6,60 Mts, con local Nro. 13 de la planta. Dicho inmueble fue adquirido por el comunero JOSÉ RAMÓN ALVARADO MENDOZA, a nombre de ANA TERESA MENDOZA DE ALVARADO, pero con dinero propio proveniente del ejercicio de su profesión, donde tiene constituido su consultorio Médico, según consta de documento registrado en fecha 11 de Junio de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.1775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 235.13.8.1.1221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.- El valor de este inmueble es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).-
QUINTO: Equipos Médicos adquiridos por el comunero JOSÉ RAMÓN ALVARADO MENDOZA, que a continuación se describen:
• Un (01) Equipo Ultrasonido Marca Mindray, Modelo DP-6900, Serial NK0B001273.-
• Un (01) Equipo Transductor Convex, Marca: Mindray, Modelo 35C50EA, Serial AGB0A107764.-
• Un (01) Equipo Reansductor Endocavitario, Marca Mindray. Modelo 65EC10EA, Serial AGD9A104285.-
• Un (01) Equipo Reansductor Lineal, Marca Mindray. Modelo 75L38EA, Serial AGC09108093.-
• Un (01) Equipo Video Printer, Marca Mitsubishi Modelo P-93W, Serial 6014096.-
• Un (01) Equipo Unidad de Transporte UMT-100 y Infantometro con Balanza.-
• Un (01) Equipo Regulador UPS 1500/1300.-
El valor de estos bienes mueble es de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00).-
SEXTO: Los Bienes muebles y Equipos del Hogar, electrodomésticos, cuadros, utensilios de cocina, adornos, televisores y enceres del hogar se valoran en la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 92.000,00).-
SÉPTIMO: El mobiliario y Equipo de Oficina del Consultorio Médico, se valoran en VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00).-
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. En relación al bien inmueble destinado a vivienda principal, e identificado en el particular primero, el comunero JOSÉ RAMÓN ALVARADO MENDOZA conviene en efectuar la venta de los derechos y acciones que le pertenecen en el referido bien que representa el cincuenta por ciento (50%) de su valor fijando su precio en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 325.000,00) a la comunera RAIZA DAYANA CHAPELLIN LÓPEZ, quien acepta pagar su valor en la fecha de protocolización del documento de venta ante la Oficina de Registro Público, quedando en consecuencia como propietaria del referido inmueble.-
2. A la ciudadana RAIZA DAYANA CHAPELLIN LOPEZ, plenamente identificada se le adjudica en plena propiedad un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU/RZJ90L-GJMNKLA; Año: 2008, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089024255, Serial de Motor: 3RZ8007211, Uso: PARTICULAR, Placas: AA021GL.- El valor de este vehículo es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).-
3. Al ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVARADO MENDOZA, plenamente identificado, se le adjudica en plena propiedad un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA; Año: 2007, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8YPZF16N078A38267, Serial de Motor: 7ª38267, Uso: PARTICULAR, Placas: LAX09I.- El valor de este vehículo es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).-
4. En relación al inmueble, identificado en el particular Cuarto, el cual se le adjudica en exclusiva, los derechos posesorios sobre dicho bien al ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVARADO MENDOZA, toda vez que fue adquirido a nombre de ANA TERESA MENDOZA DEL ALVARADO, pero con dinero propio proveniente del ejercicio de su profesión del comunero JOSÉ RAMÓN ALVARADO MENDOZA, donde tiene constituido su Consultorio Médico, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.00,00), se NIEGA dicha adjudicación, en virtud de que el presente bien no pertenece a la comunidad de gananciales.-
5. En relación al particular Quinto, Equipos Médicos, se le adjudican en plena propiedad al ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVARADO MENDOZA, valorados en SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00).-
6. En relación al particular Séptimo, Mobiliario de Oficina del Consultorio Médico, se le adjudican en plena propiedad al ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVARADO MENDOZA, valorados en VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00).-
7. Con relación a los bienes muebles descritos en el particular Sexto, se les adjudican en plena propiedad, a la ciudadana RAIZA DAYANA CHAPELLIN LÓPEZ, valorados en NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 92.000,00).-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALVARADO MENDOZA y RAIZA DAYANA CHAPELLIN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.763.187 y V-11.485.747, respectivamente, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio por ante este Tribunal, en fecha 23 de Enero de 2012. Este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en lo que respecta a los particulares 1, 2, 3, 5, 6 y 7 en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a excepción del particular 4, el cual se Niega por las razones indicadas anteriormente. Así mismo se acuerda la devolución del original solicitado, previa certificación por secretaría. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia. Y se devolvió el original solicitado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3629-13.-