REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 16 de agosto de 2000, bajo el N° 12, Tomo 139-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HENRY ADOLFO GARCÍA HERRERA y OSVALDO DURAND MALPICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.111 y 50.425, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de enero de 2004, bajo el Nro 41, tomo 388-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.283.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº 3453.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 08 de junio de 2012, por el Abogado Osvaldo Durand, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., antes identificada con la finalidad de demandar en nombre de su representada, la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con el número dos raya “B” (N°2-B) ubicado en el piso dos (2) del Edificio Industrial Grupo Pucci, C.A., el cual está construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda “El Márquez”, parcela N° 4 en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda; por cuanto a su decir, se encuentran insolutos los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte accionante a corregir el libelo en cuanto a la precisión de los daños y perjuicios demandados, a fin de que no existiesen dudas de lo reclamado.
En fecha 4 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito libelar contentivo de las observaciones efectuadas mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el libelo de demanda presentado conforme a procedimiento breve establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., en la persona de su Director Resnic Resnic Juan Roberto y abrió cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 16 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó un juego de copias simples para que previa certificación, se anexe a la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2012, la secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal señalado logrando entregar compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el Abogado Tommy José Dugarte Monsalve, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.283, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 04 del mismo mes y año, con excepción a la prueba de posiciones juradas, que fue negada al no haber expresado el promovente el objeto de la misma. Asimismo, am los fines de la evacuación de la prueba de informes, el Tribunal libró oficio dirigido al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Miranda.
En fecha 28 de enero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que dictase sentencia.
En fecha 04 de febrero de 2013, en virtud de la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Tribunal dictó auto mediante el cual informó que procedería a emitir sentencia, una vez constase en autos las resultas del oficio librado al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Miranda.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal difirió pronunciamiento para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
PARTE MOTIVA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
PRIMERO: Tanto en el libelo de demanda, como en su reforma el Abogado Osvaldo Durand, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Bushiri, C.A., adujo en términos generales lo siguiente:
1. En primer término, señala la parte actora que es propietario del bien inmueble constituido por un local comercial signado con el número dos raya “B” (N°2-B) ubicado en el piso dos (2) del Edificio Industrial Grupo Pucci, C.A., el cual está construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda “El Márquez”, parcela N° 4 en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda, el cual fue dado en arrendamiento por el ciudadano Victor Pucci Vagnoni, a la Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor, C.A., antes identificada, tal y como consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 1ero de abril de 2008, inserto bajo el N° 57, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2. Asimismo, señaló la parte actora que en la clausula octava del contrato de arrendamiento, se estipuló como canon arrendaticio el monto de doce mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 12.000,00) para el primer año; el cual se incrementaría para el segundo año en un 50% y que, para la fecha de interposición de la demanda, el canon de arrendamiento se encontraba estipulado en la cantidad de treinta y nueve mil doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 39.200,00) por cada mensualidad.
3. Adujo que, para la interposición de la demanda, la arrendataria Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor, C.A., no había cancelado las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012 a razón de treinta y nueve mil doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 39.200,00) por cada mensualidad, lo cual asciende a la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 156.800,00) por concepto de cánones de arrendamientos adeudados y no cancelados.
4. Indicó el accionante que, existe una violación reiterada del contrato por parte de la arrendataria, lo que la hace incurrir en el incumplimiento de su obligación principal, que no es otra que el pago puntual de los cánones de arrendamiento.
5. Que, ante el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales pactados, se priva a su representada de un incremento patrimonial al cual tenía derecho, ocasionándole en consecuencia un daño patrimonial. Sostuvo que, mientras el inquilino disfruta del uso y goce del inmueble dado en arrendamiento, le ocasiona daños y perjuicios al patrimonio de su representado, el cual debe ser reparado con el pago por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 156.800,00), correspondiente a los cánones arrendaticios insolutos.
6. Por último, solicitó sea declarada “…la RESOLUCIÓN del ya descrito contrato de Arrendamiento que existe sobre un local propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., suscrito por el señor Victor Pucci Vagnoni y la Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., motivado por el incumplimiento por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil MANUFACTURAS AMFOR C.A., de la obligación contractual principal como es el pago del canon de arrendamiento, la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió el cual es un local propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A…”, al igual que el pago correspondiente a los daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 156.800,00), en virtud de los cánones de arrendamientos adeudados. (Mayúsculas y negrillas del original).
SEGUNDO: Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda indicó lo siguiente:
1. Aceptó que su mandante “…suscribió un Primer Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSORA SONTAL , C.A., de un inmueble propiedad del demandado, signado con el N° 2-B, ubicado en la Antigua Hacienda El Márquez, Parcela N° 4, Guatire Estado Miranda, en el piso 2 del Edificio Grupo Pucci, C.A., representada por sus directores VICTOR PUCCI VIGNONI y EDESIO JOSÉ PAREDES CABRERA, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.558.003 y 3.891.035, respectivamente, según Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda en fecha 09 de Junio de 2006, anotado bajo el N° 60, Tomo 82, con una vigencia del respectivo contrato de dos (2) años, con un pago de canon de arrendamiento mensual de Bs. F 5.000, comenzando a regir a partir del 01 de Febrero de 2006, con la condición de ser renovable cada año” (Mayúsculas y negrillas del original).
2. Aseveró que “…en fecha 01 de Abril de 2008, el ciudadano VICTOR PUCCI VAGNONI actuando con el carácter de ARRENDADOR y procediendo en representación de su GRUPO DE EMPRESAS PUCCI, acuerda con mi mandante, quien actúa con el carácter de ARRENDATARIO renovar el contrato de arrendamiento por segunda vez, en fecha 24 de Marzo de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora Guatire del Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 38, en fecha 01 de Abril de 2006 (sic) teniendo una vigencia igual a dos (2) años comenzando a regir a partir del 01 de febrero de 2008” (Mayúsculas y negrillas del original).
3. Que para el contrato renovado, las partes contratantes fijaron un canon de arrendamiento mensual de “…Bs.F 12.000,00 en el primer año, conviniendo entre las partes contratantes un incremento del 50% en el canon de arrendamiento, acordando el ARRENDADOR y ARRENDATARIO a la fecha en un pago de canon de arrendamiento (sic) de Bs. F 35.000,00 más el I.V.A del 12% Bs.F 4.200,00 comprometiéndose mi mandante en pagar un total de Bs.F 39.200,00”.
4. Negó, Rechazó y contradijo que para la fecha de interposición de la demanda, su mandante se encontrase adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, por cuanto, las partes acordaron de manera verbal una pensión arrendaticia de Bs.F 35.000,00 más el Impuesto al Valor Agregado y no la cantidad de Bs.F 39.200,00.
5. Negó, Rechazó y contradijo que su mandante deba pagar los daños y perjuicios equivalentes a las pensiones arrendaticias de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, en virtud de que la parte demandada no se encuentra en mora, respecto a los cánones de arrendamiento reclamados.
6. Por último solicitó, que sea declarada Sin Lugar en el fallo definitivo, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en contra de su mandante por no haber incurrido en mora.
TERCERO: Narrados como han quedado los hechos controvertidos que constituyen el thema decidendum, derivado de lo alegado por las partes en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, pasa este sentenciador a valorar las pruebas evacuadas por las partes en el presente juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
- Copia certificada de contrato de venta suscrito por el ciudadano Bernardo Pucci Di Mateo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.162.056, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHALAMAR, C.A., y por los ciudadanos Victor Pucci Vagnoni y Paolo Pucci Vagnoni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.558.003 y 9.964.220, respectivamente, actuando con el carácter de Director General y Director Administrativo, también respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., mediante el cual, el primero de los mencionados le da en venta a los segundos, el bien inmueble conformado por el local 2-B, ubicado en la Planta Piso Dos el edificio denominado Edificio Industrial “Grupo Pucci”, el cual está construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda El Márquez, parcela N° 04, de la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda. El referido contrato fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 8.
El contrato de venta antes identificado, tiene la característica de ser un documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de demostrar que la parte demandante, Sociedad Mercantil Inversiones Bushiri, C.A., es la propietaria del inmueble antes descrito.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Victor Pucci Vagnoni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.558.003, en carácter de arrendador; y por el ciudadano Juan Roberto Resnic, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.970.290, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., en fecha 1° de abril de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, inserto bajo el N° 57, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría; sobre un local signado con el N° 2-B, ubicado en la Planta Dos del edificio denominado Edificio Industrial “Grupo Pucci”, el cual está construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda El Márquez, parcela N° 04, de la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, debidamente aceptado por la contraparte, que tiene por objeto demostrar que el arrendador y arrendatario supra mencionados suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial descrito con vigencia de dos años a partir del 1° de febrero de 2008 por un canon de arrendamiento mensual de doce mil bolívares sin céntimos (Bs.F 12.000,00).
Durante la fase probatoria, la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, el cual fue negado en el auto de admisión de pruebas emitido por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2012, por cuanto ello no constituye un medio probatorio.
Asimismo ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, los cual fue admitido por no resultar contrario a derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada acompañó las siguientes instrumentales:
1. Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2004, bajo el N° 41, Tomo 388-A-VII; y de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la misma Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el N° 47, Tomo 649-A-VII, mediante la que reforman su acta constitutiva y estatutos sociales. Documentos públicos a los cuales el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, a los fines de demostrar que desde esa fecha, la Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., había fijado como domicilio el local comercial objeto de la presente demanda.
Durante la fase probatoria, la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Victor Pucci Vagnoni y Edesio José Paredes Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.558.003 y V-3.891.035 respectivamente, en su carácter de Directores de la empresa arrendataria, sociedad Mercantil INVERSORA SONTAL C.A.; y por el ciudadano Juan Roberto Resnic, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.970.290, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2006, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría. Dicho contrato de arrendamiento tuvo por objeto el local comercial signado con el N° 2-B, ubicado en la Planta Dos del edificio denominado Edificio Industrial “Grupo Pucci”, el cual está construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda El Márquez, parcela N° 04, de la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que tiene por objeto demostrar que desde el año 2006, el ciudadano Victor Pucci Vagnoni, en carácter de representante de la sociedad Mercantil INVERSORA SONTAL C.A.; había dado en arrendamiento al hoy arrendatario, el local comercial objeto de la presente demanda, con vigencia de dos años a partir del 1° de febrero de 2006 por un canon de arrendamiento mensual de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.F 5.000,00).
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Victor Pucci Vagnoni, antes identificado, en carácter de arrendador; y por el ciudadano Juan Roberto Resnic, antes identificado, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., en fecha 1° de abril de 2008, sobre el local comercial objeto de la presente demanda, el cual fue objeto de valoración previa.
3. Originales de diez (10) facturas expedidas por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pieles Matrix, C.A., de las cuales se evidencia el pago por parte de Inversora Amfor de las pensiones arrendaticias de un local correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2-012 Así, aunado a la falta de identificación del cuyo pago arrendaticio se efectúa a través de las referidas factura, observa este Juzgadora que las mismas deben forzosamente ser desechadas del debate probatorio, por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, debieron ser ratificadas por éste mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por último, promovió el demandado la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, remitiera copia certificada del acta constitutiva de la empresa Distribuidora de Pieles Matrix C.A., para demostrar que el arrendatario ha hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamientos a través de la empresa Distribuidora de Pieles Matrix C.A., que conforma el Grupo Pucci, C.A., y cuyo Director es Victor Pucci.
Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó en fecha 04 de febrero de 2013, copia certificada del acta constitutiva y última acta de asamblea de la Sociedad Mercantil denominada Distribuidora de Pieles Matrix, C.A., registradas bajo los Nros 14, Tomo 156-A en fecha 03 de agosto de 1999 y 49, Tomo 224-A, en fecha 07 de noviembre de 2012 y expedidas por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a solicitud de este Juzgado mediante la promoción de la prueba de informes.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes, pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
La presente demanda tiene por objeto la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial signado con el N° 2-B, ubicado en la Planta Dos del edificio denominado Edificio Industrial “Grupo Pucci”, el cual está construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda El Márquez, parcela N° 04, de la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda, en virtud de la presunta falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a la sociedad mercantil arrendataria de las mensualidades de febrero, marzo, abril y mayo de 2012 a razón de treinta y nueve mil doscientos bolívares mensuales (Bs.F 39.200,00).
Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, es una de sus características principales, la fuerza de Ley que éste tiene entre las partes contratantes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes).-
En ese mismo orden de ideas, el referido artículo 1.159 del Código Civil, contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1º) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2º) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
No obstante lo anterior, es preciso determinar que la fuerza obligatoria del contrato a la cual se refiere el supra transcrito artículo 1.160 del Código Civil, recae necesariamente sobre las partes contratantes, tal como lo sostiene el artículo 1.166 ejusdem en los términos siguientes:
Artículo 1.166. “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley”.
Así tenemos que, como quedó establecido anteriormente, siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, resulta obvio, que para extinguir un vínculo jurídico, forzosamente debe ser un vínculo que existe entre las partes contratantes, pues no puede un tercero extinguir un vínculo jurídico en el cual no es parte.
Lo anterior, corresponde al principio de relatividad de los contratos, ampliamente analizado por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, en los términos siguientes:
“El principio de relatividad está consagrado en nuestro ordenamiento por el artículo 1166 del Código Civil: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”.
Siendo el contrato fruto de la voluntad de las partes, en principio sólo puede producir efectos para ellas y no para los demás miembros de la comunidad, quienes son extraños al contrato: es decir, son terceros, pues no pueden convertirse en deudores ni en acreedores de una obligación contractual en la cual no han consentido.
La regla general es que los contratos no pueden producir efectos internos (obligaciones ni créditos) a favor ni en contra de terceros: Res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest.
El incumplimiento de la obligación solo puede reclamarlo quien resulte acreedor en virtud del contrato, y solo debe cumplirla el deudor que convino en ello. Ambas partes pueden ser deudores y acreedores, como en el contrato bilateral, o una sola de ellas acreedora y la otra deudora, situación que tipifica el contrato unilateral” (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas. Publicaciones UCAB, 2001. Pag 780) (Negrillas de este Tribunal).
Con fundamento a lo expuesto, tenemos que si bien el contrato crea obligaciones para ser cumplida entre las partes, los terceros que no han intervenido deben respetar la existencia del mismo. En razón de lo anterior, mal podrían estos terceros, extraños a la relación contractual exigir el cumplimiento del contrato, ni estar obligados a cumplirlo, vale decir, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, no puede la relación contractual perjudicar o aprovechar a un tercero que no sea parte.
Siguiendo lo establecido por el supra referido autor, tenemos que por “parte” y “tercero”, se entiende la siguiente definición:
“Por partes se entiende las personas que por un acto de su propia voluntad han celebrado el contrato, que han consentido en crear un vínculo jurídico entre ellas, comprometiendo sus respectivos patrimonios. Estas personas pueden intervenir personalmente en la celebración del contrato, o estar representada en su perfeccionamiento, sea esa representación de origen legal o convencional. El representante, por no haber actuado en su propio nombre, no tiene el carácter de parte; es un tercero.
(…omissis…)
Los terceros son las partes cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato (…). Son las personas totalmente extrañas al contrato. Respecto de ellas, el contrato no los convierte en deudores ni acreedores” (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas. Publicaciones UCAB, 2001. Páginas 781 y 782). (Negrillas nuestras).
En tal sentido tenemos que, se entiende por partes del contrato aquellas personas que intervienen personalmente en la celebración del contrato, o a través de un representante para su perfeccionamiento, pudiendo ser esa representación de origen legal o convencional. No obstante cabe destacar que, el representante por no haber actuado en su propio nombre, no tiene el carácter de parte; es un tercero.
Al respecto, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que quien actúa en carácter de accionante en la presente acción resolutoria, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 16 de agosto de 2000, bajo el N° 12, Tomo 139-A-Pro, en carácter de propietaria del bien inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 2-B, ubicado en la Planta Dos del edificio denominado Edificio Industrial “Grupo Pucci”, el cual está construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda El Márquez, parcela N° 04, de la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda. Tal Sociedad Mercantil se encuentra constituida por una persona jurídica con personalidad jurídica propia, diferente a las personas que la integran y en consecuencia tiene la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Igualmente se evidencia de las actas procesales del expediente que, si bien es cierto que la Sociedad Mercantil Inversiones Bushiri C.A., es propietaria desde el año 2002, del bien inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 2-B, ubicado en la Planta Dos del edificio denominado Edificio Industrial “Grupo Pucci”, el cual está construido sobre un lote de terreno ubicado en la antigua Hacienda El Márquez, parcela N° 04, de la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda, tal como se desprende del documento de propiedad acompañado por la accionante a su escrito libelar valorado durante la fase probatoria; no es menos cierto que desde el año 2006, personas jurídicas y naturales distintas a la propietaria, han arrendado el mencionado local comercial a la hoy accionada, tal como se discrimina a continuación:
- En el año 2006, la Sociedad Mercantil Inversora Sontal, C.A., dio en arrendamiento a la mencionada Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., el local comercial objeto de la presente demanda, por un período de dos (2) años comenzando a regir dicha relación contractual a partir del 1° de febrero de 2006.
- Posteriormente, una vez vencido el contrato de arrendamiento antes mencionado, en el año 2008, el ciudadano Victor Pucci Vagnoni, actuando en nombre propio, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., el local comercial objeto de la presente demanda, por un período de dos (2) años, a partir del 1° de febrero de 2008.
- Finalmente, ambas partes están contestes en que este último contrato se extendió sin determinación de tiempo, siendo acordada como pensión arrendaticia la cantidad de treinta y nueve mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 39.200,00).
Cabe aclarar a la parte actora que su cualidad de propietaria resulta claramente diferenciable, de la cualidad de arrendadora que a través de la presente demanda pretenda detentar. Atendiendo a ello, es preciso hacer mención a lo dispuesto por la doctrina en cuanto a la cualidad para interponer una demanda.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).” (CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, Tomo I, pg. 261). (Negrillas de este Tribunal).
Según lo establecido por el maestro Luís Loreto en su Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183), la cualidad es aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción (cualidad activa) o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (cualidad pasiva)…”. En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la demostración de la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o de la persona contra quien se ejercita; idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de quien interpone la demanda.
Respecto a la posición el Juez frente a la falta de cualidad para intentar o sostener la demanda, resulta relevante destacar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC-258 de fecha 20 de junio de 2011 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (Caso: Yván Mujica Vs Centro Agrario Montañaz Verdes) en el expediente signado bajo el N° 10-400, en los términos siguientes:
“…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso:Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la cualidad siendo una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, es materia de orden público pudiendo por tanto ser declarada de oficio por el Juez, al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, abandonando a través de la referida decisión, los criterios contradictorios que con anterioridad al 2009 había sostenido la misma Sala de Casación Civil.
En sintonía de lo expuesto, observa quien aquí decide que, aun cuando el ciudadano Victor Pucci Vagnoni, otorgó poder a los Abogados Henry Adolfo García Herrera y Osvaldo Durand Malpica, para las interposición de la presente acción resolutoria, lo hace en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Inversiones Bushiri C.A., excluyéndose en consecuencia la voluntad personal para la interposición de la demanda.
Así, se evidencia que la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones Bushiri C.A., atendiendo a su cualidad de propietaria del bien inmueble constituido por el local comercial signado con el N° 2-B, previamente identificado, pretende sostener un juicio asumiendo los derechos en una relación contractual que en modo alguno figuró como partícipe.
De la misma manera, en atención al desarrollo doctrinario previamente esbozado, fue objeto de análisis exhaustivo el contenido del artículo 1.166 del Código Civil, según el cual no puede la relación contractual perjudicar o aprovechar a un tercero que no es parte, y en consecuencia, mal puede este tercero extraño al contrato, exigir el cumplimiento del mismo.
Es por tanto, que al no haber pactado la Sociedad Mercantil Inversiones Bushiri, C.A., contrato arrendaticio alguno con la Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., mal puede detentar la cualidad de parte, resultando ser un tercero ajeno a la relación arrendaticia.
En razón de lo expuesto, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, no se configura en la persona del actor, la idoneidad que nos explica el maestro Luis Loreto, para actuar válidamente en juicio en ejercicio de un derecho, por cuanto el contrato arrendaticio demandado es la extensión del celebrado entre el ciudadano Victor Pucci Vagnoni, actuando en nombre propio en su carácter de arrendador, y la Sociedad Mercantil Manufacturas Amfor C.A., en su carácter de arrendataria, tal como se desprende del propio escrito libelar (vuelto del folio 1), así como de su corrección (vuelto del folio 19).
Es por lo anterior, que este Tribunal asumiendo la facultad jurisprudencial otorgada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC-258 de fecha 20 de junio de 2011, en sintonía a los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional, declara de oficio la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES BUSHIRI, C.A., antes identificada, para sostener la demanda de Resolución de Contrato interpuesta contra Sociedad Mercantil MANUFACTURAS AMFOR, C.A., antes identificada. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2.013), Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 P.M.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON
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