REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.
SOLICITANTES: JESUS GERARDO MOLINA PADRON, RUBEN ALFREDO LEON PADRON, LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, EDUARDO JOSE LEON PADRON (Fallecido), AIRELIS DEL VALLE LEON ROMERO, EDUIRIS DEL CARMEN LEON ROMERO y CARLOS EDUARDO LEON LEAL, mayores de edad, venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.822.055, v-6.128.208, V-6.972.548, V-6.559.415, V-16.819.955, V-20.032.721 y V-20.032.717.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: No constituyeron representación judicial, estuvieron asistidos por GERARDO ESCOBAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.898.-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITUD Nro. 289-11-

PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada el 28 de Septiembre de 2011, por el ciudadano JESUS GERARDO MOLINA PADRON, debidamente asistido por el abogado GERARDO ESCOBAR, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en la misma – solicita la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
En fecha 04 de Octubre de 2011, se Admitió la solicitud, y se libraron los carteles de notificación a los fines de su publicación.-
En fecha 08 de Noviembre de 2011, la ciudadana MARISOL GONZALEZ RONDON en su carácter de secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado cartel de notificación al solicitante.
Así pues, tenemos que después del retiro del cartel en la presente solicitud, en fecha 08 de Noviembre de 2011, no ha habido actuaciones del solicitante involucrado en el presente asunto, en consecuencia siendo esta la última actuación, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de la parte, para impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego del retiro del cartel en fecha 08 de Noviembre de 2011, no ha habido actuación alguna de parte del solicitante, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que la presente solicitud no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 08 de Noviembre de 2012. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por JESUS GERARDO MOLINA PADRON, RUBEN ALFREDO LEON PADRON, LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, EDUARDO JOSE LEON PADRON (Fallecido), AIRELIS DEL VALLE LEON ROMERO, EDUIRIS DEL CARMEN LEON ROMERO y CARLOS EDUARDO LEON LEAL, plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.


LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



AMBB/MGR/grey
EXP. 289-11.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 289-11, en la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano JESUS GERARDO MOLINA PADRON y otros. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 04 días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 154°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/grey
EXP: 289-11.-