REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 04 de Marzo de 2.013
Años: 202º y 154º.-

DEMANDANTES: YUMARIS JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.803.039.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y LUIS MEJIAS SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.664 y 64.217, respectivamente.-
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.525.946.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, Defensora Pública Provisoria Primera adscrita a la Defensoria Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.607.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 3209-11
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 11 de Abril de 2011, por los Abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y LUIS MEJIAS SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.664 y 64.217, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.803.039, mediante el cual demanda el DESALOJO, al ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.525.946.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2011, se admite la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consigno los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Se libro la compulsa en fecha 26 de abril de 2011.
En fecha 04 de mayo de 2011, el alguacil de este Juzgado informo haber citado a la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2011, compareció la Abogada Pública Ana Marina Rodríguez Montero, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Juan Bautista Guilarte, quien consigno escrito de contestación ala demanda.
En fecha 20 de mayo de 2011, por auto dictado de este Tribunal se ordeno la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 27 de enero de 2012, por auto dictado de este Tribunal, se revoca el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2011 por contrario imperio según lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre de 2011, en la cual se realizo una interpretación sobre el alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se ordeno la notificación de las partes, se libraron boletas y se comisiono al Jede de la Unidad Recaudadora, Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que el alguacil del Tribunal que resultare sorteado practicase la Notificación ordenada. Se libro exhorto.
En fecha 15 de marzo de 2012, compareció la apoderada judicial del parte actora, consignando escrito de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2012, por auto dictado de este Tribunal se efectuó el pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora. Se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exhorta al Juzgado que resulte sorteado, tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 21 de marzo de 2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien apeló del auto de fecha 19 de marzo de 2012, en lo que respecta a la prueba de informes. En esa misma fecha por auto dictado de este Tribunal se difiere la inspección judicial acordada para el día 26 de marzo de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el apoderado judicial del parte actora solicitando el diferimiento de la Inspección Judicial acordada. En esa misma fecha, por auto dictado de este Tribunal, se acordó diferir la Inspección para el día 26 de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal se traslado al lugar y hora indicada para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 27 de marzo de 2012, compareció la ciudadana Marisol Rondon Hernández, en su carácter de Experto designado quien consignó impresiones fotográficas.
En fecha 27 de marzo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2012, por auto dictado de este Tribunal se admitieron las documentales promovidas por la parte actora. Así mismo, se dicto auto mediante el cual se oye la apelación interpuesta y se ordena remitir mediante oficio, copias certificadas señaladas por el actor, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se insto a la parte interesada a consignar los fotostátos necesarios.
En fecha 07 de mayo de 2012, se acordó agregar a los autos comunicación de fecha 28 de marzo de 2012, así mismo, se recibieron del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la declaración de testigos y se ordeno agregar las mismas al expediente.
En fecha 13 de junio de 2012, por medio de auto dictado de este Tribunal, se instó nuevamente a la parte interesa a consignar los fotostátos necesarios para dar curso legal conforme a la norma adjetiva, a los fines de la tramitación de la apelación interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien desistió de la apelación interpuesta y solicito el pronunciamiento del fallo.
En fecha 19 de diciembre de 2012, por auto dictado de este Tribunal se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de informarle sobre desistimiento hecho por la parte actora. Se libró boleta.
En fecha 08 de febrero de 2013. Por auto dictado de este Tribunal fue diferido el pronunciamiento del fallo.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de sus representantes judiciales, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por la Villa 7-D, la cual forma parte del modulo Siete (7) del Conjunto Residencial “Villas El Camino” que esta situado en la parcela B-17 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Guatire, actualmente Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta en documento debidamente Registrado ante la Oficina el Registro Inmobiliario Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2.004, bajo el No. 28, tomo 05, Protocolo 1º y en el documento de Partición de la comunidad conyugal que se anexo.
Que según se evidencia de auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, dicho inmueble le fue adjudicado a su mandante en exclusiva propiedad, por efecto de la partición de la comunidad conyugal que tuvo con su hoy ex esposo, ciudadano Félix María Contreras Saltarín.
Que cuando el inmueble en comento pertenecía a la comunidad conyugal, el ciudadano Félix María Contreras Saltarín ya identificado en representación de dicha comunidad celebro con el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA, un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, el cual se autentico por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2006.
Que las partes convinieron que el contrato arrendamiento tendría una duración de seis meses fijos a tiempo determinado, y que el mismo se convirtió en indeterminado en fecha 17 de septiembre de 2006, que el canon de arrendamiento convenido fue de Quinientos Cincuenta Bolívares fuertes (BsF. 550,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas.
Que según la adjudicación que se le hiciere a su mandante del inmueble objeto de la presente demanda, su ex esposo le hizo cesión del contrato de arrendamiento del mismo.
Que en fecha 18 de noviembre de 2010, se notifico al arrendatario de la cesión del mencionado contrato y se le comunico que a partir de ese momento los cánones de arrendamiento se pagarían a nombre de su mandante.
Que durante el matrimonio su mandante cohabitaba conjuntamente con su esposo en casa de su suegra, pero que a raíz del divorcio dicha ciudadana le conmino y solicito la entrega de inmueble, que con tal hecho se cumple uno de los postulados preceptuados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ha saber, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.
Que el arrendatario a partir de la fecha 18 de noviembre de 2010 no ha cancelado canon de arrendamiento alguno, adeudando a su mandante las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo del 2011, lo que a razón de QUNIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 550,00) por mensualidad, para un total adeudado de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.2.750, 00).
Que la falta de pago del canon de arrendamiento adeudado por el arrendatario JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA por los meses señalados, le otorga a su mandante el derecho de solicitar el DESALOJO del inmueble de marras.
Que el arrendatario ha incumplido con otra de las obligaciones esenciales, toda vez que ha asumido una actitud dolosa en cuanto al cuido y mantenimiento del inmueble de marras se refiere, causando graves daños y deterioro especialmente en lo que se refiere a la conservación de las paredes es su estructura física, evidenciándose deterioro en la pintura interior.
Que basa sus pretensiones conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por la falta de pago de los alquileres vencidos por parte del arrendatario, como los daños y deterioros observados en el inmueble de marras, lo cual constituye un incumplimiento grave de la obligación asumida, y de la evidente necesidad que tiene su mandante, así como su menor hijo, de ocupar el inmueble de su propiedad y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, ocurre a los fines de demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.525.946, por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En el DESALOJO del inmueble del cual es propietaria su representada y por consiguiente en la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas El Camino, constituido por una Villa, distinguida con el No. 7-D, situada en la Urbanización Castillejo Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Autónomo Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió cuando le fue arrendado. Segundo: Que el demandado proceda, en consecuencia, al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.750,00), por concepto de daños y perjuicios causados a su mandante, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses reclamados como insolutos, cifra ésta que se determinó en razón al canon debido, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010, así como, enero, febrero, y marzo de 2011, ambos inclusive a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 550,00) mensuales; así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Al pago de costas y costos del presente juicio, estimados éstos en un Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda. Cuarto: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.750,00) equivalentes a TREINTA Y SEIS CON DIECIOCHO (36,18) Unidades Tributarias.
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Pública del demandado, en términos generales, planteó la siguiente defensa:
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora el punto en el escrito libelar referido al desalojo del inmueble in comento., en el que invoca la falta de pago de los meses de noviembre, diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 550,00).
Que el arrendatario cerro la cuenta corriente Nº 01050084271084049252 que mantenía en la entidad financiera Banco Mercantil en la cual debía su defendido realizar el depósito de las cantidades de dinero correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, que le fue informado a su representado mediante telegrama de fecha 15 de noviembre de 2010 y el cual fue recibido por la esposa del mismo, en dicho telegrama no se indicaba cómo se debía realizar el pago, lo cual a su entender constituye un acto de mala fe, así como también se evidencio en la demanda interpuesta por Resolución de Contrato que fue interpuesta en el mes de junio de 2010, y que en fecha 11 de junio de 2010 fue declarada inadmisible.

Que la parte actora se negó de manera pasiva a recibir el canon de arrendamiento con la intención de insolventar a su defendido proceder a demandarlo como en efecto lo hizo; que su representado acudo al Juzgado del Municipio Zamora a los fines de realizar las respectivas consignaciones, según se evidencia de expediente No. 678-2.010.
Que según la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento el inquilino realizaba los pagos por mes vencido y como quiera que las mensualidades vencían el día 17 de cada mes, el primer depósito por consignación se hizo por un monto de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00) de fecha 02 de diciembre de 2010, correspondiente al pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, considerando que el único mes insoluto corresponde al de octubre. Que el mes de noviembre vencía el 17 de diciembre y el mes de enero vencía el 17 de enero haciendo su defendido las respectivas consignaciones a tiempo, así solita se declare.
Que de las consignaciones efectuadas por su defendido se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de que ésta fuese notificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, es decir, que la actora tenia pleno conocimiento de que su defendido efectuaba los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2011, cancelado el 27 de enero de 2011.
Que su defendido así mismo el pago correspondiente a los meses de febrero fue cancelado el 25 de febrero de 2011, el mes de marzo fue cancelado el 25 de marzo de 2011, adicionalmente también ha pagado el mes de abril en fecha 26 de abril en fecha 26 de abril, el cual también agrego a los autos a los fines de ilustrar al Tribunal del cumplimiento a tiempo por parte del demandado.
Que las reparaciones a que hace referencia la parte actora en su escrito libelar, se refiere a una pared que estaba a medio construir en la parte del porche de la vivienda y a unas columnas que todavía tienen vigas visibles, lo cual representa un gasto de construcción y en modo alguno constituye una obligación para el arrendatario darle continuidad a una obra de construcción adelantada por el propietario del inmueble, que su defendido para garantizar la mayor comodidad de su núcleo familiar se vio en la necesidad de costear el piso del porche a sus expensas, siendo que no es su obligación continuar con la construcción de la vivienda.
Que el arrendatario esta en la obligación de hacer las reparaciones menores o pequeñas según lo establece el artículo 1.586 del Código Civil que además obliga al arrendador a hacer todas las reparaciones que la cosa necesite durante la relación arrendaticia, es por ello que solicita sea declarado sin lugar el referido pedimento.
Que basa sus alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.586 todos del Código Civil y los artículos 7 y 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el artículo 3 del decreto Municipal Nº 31 publicado el 05 de marzo de 2009 en la Gaceta Oficial Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2, protege el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas que habitan el municipio, especialmente de quienes se encuentren en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginación, en tal sentido es importante resaltar que toda materia relacionada con la vivienda y hábitat en la ciudad de caracas se declara de interés público, social y colectivo, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda.
Que solicita se declare sin lugar en todas sus partes la presente demanda de Desalojo por Falta de Pago, en virtud de que su representada ha cancelado los cánones de arrendamiento esgrimidos en el escrito libelar, sin adeudar, como lo contempla el artículo 1.579 del Código Civil, aunado al hecho que la arrendadora fue quien incumplió la congelación de aumento de alquileres, prevista en Gaceta Oficial Nº 39.168 de fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que declare improcedente la solicitud contenida de la medida cautelar de secuestro promovida por el actor en su escrito libelar, visto que cualquier medida que conlleve a la practica del desalojo de un inmueble destinado a vivienda está temporalmente suspendida por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la República según se evidencia de oficio Nº 00003 de fecha 14 de enero de 2011.
Que se declare improcedente la medida precautelativa de embargo preventivo solicitada por la actora toda vez que no están llenos los extremos necesarios para demostrar la existencia del Periculum in mora y el Fomus Boni Juris.
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañaron los abogados demandantes conjuntamente al escrito libelar, lo siguiente:
1.- Original de Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 10.803.039, y conferido a los Abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, LUIS MEJIAS SARMIENTO y ELIZABETH LOPES CABALLERO, todos debidamente inscrito por ante el I.P.S.A, bajo los Nos. 29.664, 64.217 Y 128.702, respectivamente, el documento se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Octubre de 2.010, quedando inserto bajo el Nº 57, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil quien suscribe le otorga Valor Probatorio en el presente juicio.
2.- Copias Certificadas de Sentencia de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, proferida por este Juzgado de Municipio Zamora en fecha 28 de junio de 2010, de la solicitud presentada por los ciudadanos FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN y YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ , titulares de las cedulas de identidad No. V.- 9.212.308 y V.- 10.803.039, mediante la cual, entre otras cosas, el ciudadano FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN le adjudico a la ciudadana antes mencionada en su totalidad, la propiedad del inmueble constituido por una Villa distinguida con el No. 7-D, la cual forma parte del módulo siete (7) del Conjunto Residencial “Villas El Camino”, situada en la Parcela B-17 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, otorgándole este Juzgado la respectiva Homologación en la fecha supra mencionada. Instrumento público mediante el cual la parte actora pretende demostrar la titularidad que posee sobre el bien inmueble objeto del presente caso. Dicho instrumento es valorado por quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copias Certificadas del Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V.- 9.212.308 en su carácter de Arrendador, y el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V.- 6.525.946 en su carácter de Arrendatario, el cual versa sobre un inmueble propiedad del arrendatario, el cual esta constituido por una Villa Nº 7-D, la cual forma parte del Modulo siete (7) del Conjunto Residencial “Villas El Camino”, situado en la parcela B-17 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda. El cual esta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora y quedo anotado bajo el Nº 12, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual tiene por objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes.
4.- Original de Cesión de bien, suscrito por los ciudadanos FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN y YUMARIS JOSEFINA GOMEZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual el primero de los nombrados le cede a la referida ciudadana, los derechos que le pertenecen como arrendador, según Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publicadle Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 36 de los libros llevados por esa notaria, dicho contrato recae sobre un inmueble propiedad del cedente, el cual esta constituido por una Villa Nº 7-D, la cual forma parte del Modulo siete (7) del Conjunto Residencial “Villas El Camino”, situado en la parcela B-17 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda. Dicho instrumento privado no fue desconocido por la contraparte, el mismo es valorado por quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra los derechos como arrendataria que posee la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente causa.
5.- Original de Carta Misiva de fecha 15 de noviembre de 2010, dirigida al ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA (arrendatario), y suscrita por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN (arrendador), mediante la cual se le notifica al arrendatario, que por efectos de la Partición de Bienes el inmueble objeto de arrendamiento, le fue adjudicado a la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GOMEZ, y que lo atinente al pago del canon de arrendamiento y de los servicios sería tratado directamente con la ciudadana antes mencionada. Por encuadrar el referido instrumento antes mencionado entra los que son catalogados por nuestro ordenamiento jurídico como Instrumento privado la misma es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue objeto de tacha ni de desconocimiento por la contraparte en el debate procesal, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil.
6.- Original de Telegrama dirigido a la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GOMEZ suscrito por la ciudadana SONIA DE LA CONCEPCION CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 4.390.393, mediante la cual les solicita a los ciudadanos FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN y YUMARIS JOSEFINA GOMEZ hagan entrega del inmueble ubicado en la Calle 5 del Lote Etapa 3 del Conjunto Residencial Mucuchies, constituido sobre un parcela de Terreno distinguida con el nro. A1, A2, A3 y B29 resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B29 Ubicada en la Urbanización El Castillejo Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho instrumento es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no fue objeto de desconocimiento.
En el lapso correspondiente de pruebas la parte actora solicito Prueba de testigos, inspección judicial y la prueba de informes, las cual fue admitida en su oportunidad:

De las Testimoniales:
La parte actora, promovió a los ciudadanos FELIPE SEGUNDO DAVILA NOBREGA y CESAR DUARTE MORENO, venezolanos, titulares de las cedula de identidad No. V- 7.922.122 y V- 17.559.460, respectivamente, como testigos en la presente causa, siendo evacuados, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Bajo esa perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana SONIA OCHOA; 2) Que tienen conocimiento que la ciudadana SONIA OCHOA es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 5-9-B, ubicada en la calle 5 de la urbanización Mucuchies, Sector Castillejo, Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda; 3) Que saben y les consta que la ciudadana SONIA OCHOA dio en calidad de préstamo al ciudadano FELIX CONTRERAS SALTARIN y a la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ, el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 5-9-B, ubicada en la calle 5 de la urbanización Mucuchies, Sector Castillejo, Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda; 4) Que saben y les consta que la ciudadano a SONIA OCHOA, con motivo al divorcio de los ciudadanos FELIX CONTRERAS SALTARIN y YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ, le solicitó a la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ la entrega del inmueble en razón a que en la partición de bienes se le adjudico a ésta una vivienda situada en la Urbanización el Castillejo, conjunto residencial Villas El Camino, Villa 7-D; 5) que saben y les consta que el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización el Castillejo, conjunto residencial Villas El Camino, Villa 7-D, se encuentra alquila por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA; 6) Que saben y les consta que el inmueble constituido por la Villa 7-D, la cual forma parte del módulo siete (7) del conjunto residencial villas el camino, que est situado en la parcela B-17 que forma parte de la urbanización El Castillejo, en la Jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda se encuentra deteriorado en cuanto a su pintura, frisos, vidrios rotos, rejas rotas.
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda sobre todo la necesidad de la parte actora por la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ en hacer uso del inmueble que le pertenece, y el cual quiere habitar conjuntamente con su grupo familiar (hijos).
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
De la Inspección Judicial:
Habiéndose constituido este Juzgado en el lugar y hora fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, la misma se llevo a acabo en los términos planteados por la misma, la experto designada ingeniero MARISOL RONDON HERNANDEZ, dejo constancia de los siguientes particulares al trasladarse a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villas El Camino, Modulo No. 7-D, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; la ausencia de vidrios en las ventanas superiores y en la ventana inferior que da acceso a la villa 7-D; la existencia de una estructura la cual podría ser para una ampliación; que las rejas se encuentran despegadas de la estructura de concreto armado; que el friso se observa en los bloques base a medio terminar, que el techo del porche se encuentra en parte demolido debido a la ubicación de la columna nueva que se hizo en la estructura del porche. Al constituirse el tribunal en el inmueble ubicado en la Calle 5 del Lote 3, del Conjunto Residencial Mucuchies, Casa Nº 59-B, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, la experto designada ingeniero MARISOL RONDON HERNANDEZ dejo constancia de los siguientes particulares: que en inmueble se encuentran seis (6) personas que según la actora habitan en la casa, que en la sala de dicho inmueble se encuentran cajas arrumadas, bolsas con mobiliario y juegos de muebles, así como también en los dormitorios, que existen colchones en el piso de las habitaciones, se la pintura se encuentra en buen estado, en general todo el inmueble se encuentra en buen estado, en dichas inspecciones se dejo constancia mediante lo alegado como en impresiones fotográficas. Ahora bien, en lo que respecta a esta prueba, al haber sido evacuada por este Juzgado merece valor probatorio en cuento a los hechos controvertidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte accionada en la oportunidad procesal para hacerlo, consignó los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia Simple de Gaceta Oficial No. 39.607 de fecha 02 de Febrero de 2011, mediante la cual designan a la Abogada ANA MARIA RODRÍGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 12.188.936, como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, el referido instrumento es valorado por quien suscribe por cuanto el mismo es emanado de un ente gubernamental como lo es el Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia conforma a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Original de Carta Misiva de fecha 15 de noviembre de 2010, dirigida al ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA (arrendatario), y suscrita por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN (arrendador), mediante la cual se le notifica al arrendatario, que por efectos de la Partición de Bienes el inmueble objeto de arrendamiento, le fue adjudicado a la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GOMEZ, y que lo atinente al pago del canon de arrendamiento y de los servicios sería tratado directamente con la ciudadana antes mencionada. La cual ya fue valorada anteriormente.
3.- Copia Simple de Cesión de bien, suscrito por los ciudadanos FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN y YUMARIS JOSEFINA GOMEZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual el primero de los nombrados le cede a la referida ciudadana, los derechos que le pertenecen como arrendador, según Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publicadle Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 36 de los libros llevados por esa notaria, dicho contrato recae sobre un inmueble propiedad del cedente, el cual esta constituido por una Villa Nº 7-D, la cual forma parte del Modulo siete (7) del Conjunto Residencial “Villas El Camino”, situado en la parcela B-17 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda. La cual fue presentada en original por la parte actora y fue debidamente valorada por quien aquí suscribe.
4.- Copia Simple de Sentencia de fecha 11 de junio de 2010, proferida del este Juzgado de Municipio Zamora, suscrita por la Jueza Provisoria Abg. Yolanda Del Carmen Díaz, mediante la cual se declaro Inadmisible la Acción de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FELIX MARIA CONTRERAS SALTARIN contra el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA. Instrumento Público que no merece ser apreciado por quien suscribe, por cuanto el mismo nada aporte al tema controvertido por las partes, el cual es el desalojo del inmueble objeto del presente juicio.
5.- Copia Simple de Oficio No. 926 de fecha 02 de diciembre de 2010, dirigida al Jefe de la Unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, proferida de este Juzgado, mediante la cual se notifica a la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ que por ante este Tribunal, el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA efectúa las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal. Dicha copia es valorada favorablemente por quien suscribe, por cuanto la misma es emanada de este ente judicial, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia simple de boleta de notificación y recibo, de fecha 02 de diciembre de 2010, librados por este Juzgado a la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ a los fines de notificarle que por ante este Tribunal el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2010, por un monto de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00), conjuntamente con copia de deposito Nº 23938005 acreditado a la cuenta Nº 0115730000000404 perteneciente a este Tribunal en Banfoandes.
7.- Copias Simple constituidas de comprobante de recepción de Asunto Nuevo, de fecha 11 de febrero de 2011 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 86 dirigido al Jefe de la Unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas emanado de este Juzgado en fecha 27 de enero de 2011, librados por este Juzgado a la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ a los fines de notificarle que por ante este Tribunal el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mese de Enero 2011, por un monto de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00).
8.- Copias Simples constituidas por Auto de fecha 25 de Febrero de 2011, así como de deposito Nº 04359632 de la misma fecha, mediante el cual se le dio entrada a la consignación del ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) a favor de la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ, correspondiente al mes de Febrero de 2011.
9.- Copias Simple constituidas Recibo, Oficio Nº 275 dirigido al Jefe de la Unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, así como boleta de Notificación todos emanado de este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2011, librados a la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ a los fines de notificarle que por ante este Tribunal el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mese de Marzo 2011, por un monto de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00).
10.- Copias Simple constituidas por: depósito Nº 04354951, Recibo, Oficio Nº 381 dirigido al Jefe de la Unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, así como boleta de Notificación emanados de este Juzgado en fecha 26 de abril de 2011, librados a la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ a los fines de notificarle que por ante este Tribunal el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mese de Abril 2011, por un monto de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00).
11.- Copia Simple de Oficio Nº CJ-11-0003 de fecha 14 de Enero de 2010 emanado del Tribunal Supremo de Justicia y dirigido a las Juezas y Jueces Rectores de la Circunscripciones Judiciales a Nivel Nacional mediante el cual se informa entre otras cosas que se encuentran lo Juzgados Ejecutores de Medidas en ejecutar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
12.- Carta Misiva de fecha 29 de Abril de 2011, suscrita por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA, y dirigida a la Abogada ANA MARIA RODRÍGUEZ MONTERO en su carácter de Defensora Pública, mediante la cual solicita de la asistencia de dicha abogada.
13.- Copia de Avocamiento por parte de la Defensora Pública Abogada ANA MARIA RODRÍGUEZ MONTERO en fecha 04 de mayo de 2011, a los fines de asistir al ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA en el juicio que por desalojo sigue en su contra la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ.
-II-
PARTE MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
Siendo la pretensión deducida por la actora, el Desalojo del inmueble up supra identificado, el cual alude como suyo, fundamentada dicha acción de conformidad con los literales a y b, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tendría la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte demandante tiene que probar en éste caso, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente proceso. Y la parte demandada demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio esta consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes , cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” ( negrillas del tribunal)
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.-
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación, en el caso de marras, luego de haberse demostrado efectivamente la existencia de la relación contractual arrendaticia, queda por demostrar el incumplimiento aludido por el actor.
No obstante, el demandado ha alegado a su favor el pago de los cánones de arrendamientos declarado como insolutos, correspondiéndole la carga procesal exclusiva a él, para lo cual aporto a los autos, las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones de alquileres No. 678-10, que procedió a abrirse con motivo de los pagos que por dicho concepto, realizó ante este mismo Tribunal, por cuanto a juicio del demandado, el actor se ha negado a recibir el canon de arrendamiento establecido en el contrato. Dichas, consignaciones corresponden exclusivamente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2011.
En atención a lo antes expuesto, y en virtud de la conducta asumida por el demandado, es menester para quien suscribe, citar literalmente el contenido del artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas y subrayado nuestro).
De la norma citada, esta Sentenciadora se percata, que se trata de un acto unilateral del arrendatario derivado de la conducta del arrendador, al rehusarse a recibir el canon de arrendamiento, bien sea en forma tacita o expresa; tal circunstancia emana de su imposibilidad de obtener extrajudicialmente la liberación de su obligación; evitando con ello la norma los peligros y consecuencias que de tal acto creditoris se puedan derivar del mismo.
En tal sentido, se hace necesario examinar que tales consignaciones se enmarquen conforme a lo estipulado en la norma, a los fines de determinar si efectivamente son oportunas, por cuanto no es suficiente que el arrendatario consigne por ante un Tribunal competente las mismas, es preciso que cumplan con lo previamente establecido, se observa lo siguiente:

No. De Cuenta No. De Depósito
Mes y Año
Cantidad Fecha del
Depósito
0115730000000404 23938005 Octubre 2010 Bs. 650,00 02/12/2010
0115730000000404 23938005 Noviembre 2010 Bs. 650,00 02/12/2010
0115730000000404 23938005 Diciembre 2010 Bs. 650,00 02/12/2010
0115730000000404 04354761 Enero 2011 Bs. 650,00 27/01/2011
0115730000000404 04354832 Febrero 2011 Bs. 650,00 25/02/2011
0115730000000404 04354892 Marzo 2011 Bs. 650,00 25/03/2011
0115730000000404 04354951 Abril 2011 Bs. 650,00 26/04/2011
En el caso que nos ocupa, en razón de la naturaleza de la relación contractual arrendaticia existente, las mensualidades tenían su vencimiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de allí que la consignación arrendaticia, para que pueda ser declarada válidamente efectuada según lo establece el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debía verificarse hasta el día 20 del mes siguiente al vencimiento de la mensualidad que se trate.
Ahora bien, revisado como ha sido minuciosamente el expediente de consignaciones correspondiente al No. 678-10 nomenclatura de este Juzgado, y del cual es consignatario el demandado, se observa, que las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre 2010, se verificaron de forma impertinente y fuera del lapso establecido por la norma, resultando por consiguiente inoportunos tales pagos y por ende no efectuados, verificándose con ello que la pretensión del actor en solicitar el desalojo de acuerdo a la norma es pertinente por cuanto el arrendatario se encuentra insolvente en el pago Dos (02) mensualidades o cánones de arrendamiento. Así se decide.
Por otra parte, las mensualidades correspondientes a Diciembre 2010, Enero, Febrero y Marzo de 2011, los cuales fueron consignadas días antes del lapso preestablecido por la norma, lo cual a todas luces, acarrea extemporaneidad, por cuanto debieron ser consignados dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a juicio de quien suscribe, dicha extemporaneidad yace en beneficio del actor, es por ello que mal puede éste reclamar tales mensualidades como insolutas.
Ahora bien la demanda de desalojo objeto del presente proceso, se encuentra igualmente fundamentada en el literal b, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la necesidad de la parte arrendadora propietaria, de usar el inmueble arrendado, con los elementos aportados con la demanda demostró a cabalidad su necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio, por cuanto aporto a los autos pruebas suficientes, mediante las cuales se evidencio la condición de asilamiento en la cual la parte actora se encuentra viviendo con su grupo familiar, quedando, igualmente evidenciado, los derechos de propiedad del inmueble arrendado, consignando para ello Copias Certificadas Proferidas de este Juzgado en la cual se le adjudico a la actora, la propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia, demostrando la cualidad de propietaria que ostenta sobre dicho inmueble, configurando tales elementos los requisitos de procedencia de la acción intentada.-
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al expresar:”…Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta juzgadora, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto legislativo sobre Desalojo de Vivienda, este constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto esta como antes se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” (Sentencia 02-05-00, caso “Novedades Dudu S.R.L., expediente 98-20343)…”.
Así mismo dicha Corte Primera estableció que: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, paginas 374, 375, sentencia 1.588 del 30 -11-2000). De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, litera b), deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita. 2) Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado.- Y 3) que el demandado no desvirtué la alegada necesidad del Actor”.-
Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al arrendatario sino en la necesidad del propietario, o pariente consanguíneo de este o hijo adoptivo en cualquier argumento sanamente probado y que ponga de manifiesto esa necesidad del propietario del inmueble será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada. En el presente caso tenemos que la parte actora sustentó su necesidad de ocupar el inmueble en las condiciones inapropiadas en las que ésta vive.-
Así pues a juicio de esta sentenciadora y de conformidad con los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales antes referidos, los hechos narrados y probados se subsumen en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de que la parte demandada no logro enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora en cuanto a la necesidad de esta (actora) en ocupar el inmueble, así como tampoco logro demostrar que se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos por la parte actora correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010, es por lo que resulta forzoso concluir que la pretensión interpuesta debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº. V.- 10.803.039, debidamente asistida por los Abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ Y LUÍS MEJIAS SARMIENTO, inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nos. 29.664 y 64.217, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 63.525.946, siendo asistido por la Defensora Pública ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el No 79.654.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena al ciudadano JUAN BAUTISTA GUILARTE PAIVA parte demanda, hacer entrega a la ciudadana YUMARIS JOSEFINA GÓMEZ parte actora, el inmueble constituido por una Villa distinguida con el Numero y Letra 7-D, la cual forma parte del módulo siete (7) del Conjunto residencial “Villas El Camino, situado en la parcela B-17 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, ubicado en la Jurisdicción de del Municipio Zamora del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que se encontraba al momento de haber sido arrendado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago por concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora en virtud de la falta de pago en los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre 2010 a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo la 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
AMBB/MGR
EXP : 3209-11