REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013)
DEMANDANTE: YOGRE CAROLINA ESPINOZA AÑAZCO y ANGEL AÑAZCO ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-11.486.066 y V.- 10.097.279, en su orden.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ e IDANIA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.-
DEMANDADOS: AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII, en fecha 02 de octubre de 207, bajo el No. 11, Tomo 802-A-VII.-
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyó Representación Judicial.-
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO ILICITO.-
Exp. 3504.-
-I-
Se inicia las presentes actuaciones por demanda de Desalojo (local comercial) presentada por los Abogados ANGEL F. LENTINO M. e IDANIA MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – manifiesta, que siguiendo instrucciones de su mandante procede a demandar por Desalojo de Local Comercial a la Sociedad Mercantil AROMAS PORTEÑOS 1996, C.A., por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y agosto de 2012.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se ordenó al demandante a corregir el escrito libelar conforme a los parámetros establecidos en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 del mismo Código ordinal 7°.
En fecha 07 de noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal, la Apoderado del Actor, quien consigno escrito de subsanación y reforma de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se admitió la de demanda, subsanado como fue el escrito de la misma y se ordenó libar la compulsa y se ordenó abrir el cuaderno de medida.
En fecha 07 de diciembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos necesarios para que se liberaré la respectiva compulsa de citación.
En fecha 18 de enero de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal quien consigno los folios correspondientes a la compulsa e informo la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien ratifico la medida de secuestro solicitada.
Posteriormente en fecha 27 de febrero del año en curso, compareció la apoderada actora quien mediante diligencia DESISTE de la acción y solicita la devolución de los originales consignados.-

Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:

-II-

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.-

De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso que nos ocupa, la ciudadana IDANIA MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir según poder que cursa del folio 9 al folio 11, ambos inclusive, del presente expediente.- ASÍ SE DECIDE.-
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el Acto de Reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.-
El actor tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
Igualmente se acuerda la devolución de los documentos solicitados previa certificación por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Cinco (05) días del Mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde. Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines del desglose y devolución de los documentos originales solicitados.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Nh.-
EXP. 3504-12