REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 154º
Caucagua, 11 de marzo de 2013

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana DORYS ALIDA PARRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.154, asistida por el abogado JOSE ARMANDO GONZALEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INti) con una extensión aproximada de una hectárea (1hectarea), equivalente a diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2), ubicado en el sector Caño Morao, Yaguapita, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área aproximadamente de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día primero (01) de marzo de dos mil trece 2013, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BLANCO RIVERO y INES MARIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.305.900 y V-6.927.567, respectivamente, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Carta Aval, expedida por el consejo comunal la California, Yaguapita, Municipio Acevedo Parroquia Caucagua, donde indican los linderos de la bienhechuría, de fecha 25 de febrero de dos mil trece (2013).
2.- Carta Aval, expedida por el consejo comunal la California, Yaguapita, Municipio Acevedo Parroquia Caucagua, se le otorga para tramitar Titulo Supletorio de la bienhechuría, de fecha 25 de febrero de dos mil trece (2013).
3.- Copia simple de la Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, expedida por la oficina regional de tierras (INti), de fecha 9 de noviembre de 2010.
De los documentos señalados en los numerales 1º y 2º, antes descritos queda demostrado que las medidas, linderos y descripción del inmueble, señalados por la solicitante, ciudadana: DORYS ALIDA PARRA CASTILLO en su escrito, son ciertas; motivo por el cual este Tribunal los aprecia y los valora, pues son documentos que merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
De la copia simple del documento señalado con el Nº 3, se evidencia que se encuentra la solicitud realizada ante el Instituto Nacional de Tierras (INti) donde consta la adjudicación del terreno, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia y lo valora, pues es un documento que merece fe pública y no ha sido objeto de impugnación y se tiene como fidedigno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
Así mismo la solicitante propuso se evacuaran las testimóniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BLANCO RIVERO y INES MARIA HERRER, antes identificados, quienes rindieron sus declaraciones el día 04 de febrero de 2013, de sus dichos se evidencia que conocen a la ciudadana DORYS ALIDA PARRA CASTILLO, desde hace varios años, razón por la cual les consta que la bienhechuría sobre la cual se pretende título de propiedad pertenece a la solicitante, por haberla construido con dinero de su propio peculio, han visto cuando ha comprado los materiales para la construcción, razones por las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INti), con una extensión aproximada de una hectárea (1hectarea), equivalente a diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2), ubicado en el sector Caño Morao, Yaguapita, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área aproximadamente de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana DORYS ALIDA PARRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.154; ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INti) con una extensión aproximada de una hectárea (1hectarea), equivalente a diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2), ubicado en el sector Caño Morao, Yaguapita, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área aproximadamente de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana DORYS ALIDA PARRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.690.154. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ



En fecha, 21 de marzo de 2013, se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,


Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ

NTR/DLH/Aura
Solicitud N° 585/13






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 154º
Caucagua, 11 de marzo de 2013

I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano OMAR ENRIQUE MARIN CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.840.925, asistido por el abogado REMIGIO JOSE FUENTES ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.371.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 184.567, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de Terreno de su propiedad según consta en documento autenticado por la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, el treinta y uno (31) de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 51, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, distinguida la parcela con la letra y numero “Q-CERO TRES b” (Nº Q-03b), con una extensión de superficie aproximadamente de un mil setecientos veintiún metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (1.721,80 mts2), ubicado en el Parcelamiento Recreacional Cholondròn- I Etapa, situada en el sitio denominado Cholondròn de la Parroquia Caucagua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados con treinta y un metros cuadrados (160,31 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece 2013, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente el interesado.
El día primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), comparecieron los ciudadanos JOSE FRANCISCO GONZALEZ MIRANDA y FRANKLIN DANIEL AGUILERA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-16.467.220 y V-9.348.393, respectivamente, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Constancia de medidas y linderos del terreno, expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en un (01) folio útil, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012).
2.- Levantamiento Planimetrico del área de terreno, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2012).
3.- Copia simple del documento de compra venta Autenticado emanado por la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 39 de los libros de autenticación.
De los documentos señalados en los numerales 1º y 2º, antes descritos queda demostrado que las medidas, linderos señalados por el solicitante, ciudadano: OMAR ENRIQUE MARIN CABELLO en su escrito, son ciertas, motivo por el cual este Tribunal los aprecia y los valora, pues son documentos que merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
De la copia simple del documento de compra venta señalado con el numeral 3º, se evidencia que el ciudadano OMAR ENRIQUE MARIN CABELLO es propietario del inmueble señalado y así mismo queda demostrado en su escrito, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia y lo valora, pues es un documento que merece fe pública y no ha sido objeto de impugnación y se tiene como fidedigno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
Así mismo el solicitante propuso se evacuaran las testimóniales de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GONZALEZ MIRANDA y FRANKLIN DANIEL AGUILERA VIVAS, antes identificados, quienes rindieron sus declaraciones el día 01 de marzo de 2013, de sus dichos se evidencia que conocen al ciudadano OMAR ENRIQUE MARIN CABELLO, desde hace varios años, razón por la cual les consta que la bienhechuría sobre la cual se pretende título de propiedad pertenece al solicitante, por haberla construido con dinero de su propio peculio, y ser el asiento de su familia, razones por las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de Terreno de su propiedad según consta en documento autenticado por la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, el treinta y uno (31) de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 51, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, distinguida la parcela con la letra y numero “Q-CERO TRES b” (Nº Q-03b), con una extensión de superficie aproximadamente de un mil setecientos veintiún metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (1.721,80 mts2), ubicado en el Parcelamiento Recreacional Cholondròn- I Etapa, situada en el sitio denominado Cholondròn de la Parroquia Caucagua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados con treinta y un metros cuadrados (160,31 mts2); de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE MARIN CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.840.925. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de terreno de su propiedad según consta en documento autenticado por la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, el treinta y uno (31) de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 51, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, distinguida la parcela con la letra y numero “Q-CERO TRES b” (Nº Q-03b), con una extensión de superficie aproximadamente de un mil setecientos veintiún metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (1.721,80 mts2), ubicado en el Parcelamiento Recreacional Cholondròn- I Etapa, situada en el sitio denominado Cholondròn de la Parroquia Caucagua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados con treinta y un metros cuadrados (160,31 mts2); de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE MARIN CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.840.925.. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ
En fecha, ( ) se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ
NTR/DLH/Aura
Solicitud N° 581/13



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 31 de enero de 2013.-

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana SANDRA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.941.825, asistida por la abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-4.816.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.810, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Municipio Acevedo con una extensión aproximadamente de cincuenta y ocho metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (58,03 mts2), ubicado en la Calle Las Mercedes del Sector El recreo, Nº. 46 Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área de construcción de cincuenta y ocho metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (58,03 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día veintidós (22) de enero de dos mil trece 2013, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), comparecieron los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARTEAGA DELGADO y MERENIA CRISTINA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.773.970 y V-6.840.008, respectivamente, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Autorización, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Suscrita por el Ciudadano Pedro José Salas, Síndico Procurador Municipal, de fecha 23 de agosto de dos mil doce (2012).
2.- Constancia de medidas y linderos del terreno, expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en un (01) folio útil, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
3.- Levantamiento Planimetrico del área de terreno, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil, de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2012).
De los documentos antes descritos se puede evidenciar que efectivamente la ciudadana SANDRA MELÉNDEZ fue autorizada para presentar por ante este Juzgado la presente solicitud de Titulo Supletorio y así mismo queda demostrado que las medidas, linderos y descripción del inmueble, señalados por la aquí solicitante en su escrito, son ciertas, motivo por el cual este Tribunal los aprecia y los valora, pues son documentos que merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Así mismo la solicitante propuso se evacuaran las testimóniales de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARTEAGA DELGADO y MERENIA CRISTINA PANTOJA, antes identificados, quienes rindieron sus declaraciones el día 29 de enero de 2013, de sus dichos se evidencia que conocen a la ciudadana SANDRA MELÉNDEZ, desde hace varios años, razón por la cual les consta que la bienhechuría sobre la cual se pretende título de propiedad pertenece a la solicitante, por haberla construido con dinero de su propio peculio, razones por las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Municipio Acevedo con una extensión aproximadamente de cincuenta y ocho metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (58,03 mts2), ubicado en la Calle Las Mercedes del Sector El recreo, Nº. 46 Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área de construcción de cincuenta y ocho metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (58,03 mts2) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana SANDRA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.941.825; ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Municipio Acevedo con una extensión aproximadamente de cincuenta y ocho metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (58,03 mts2), ubicado en la Calle Las Mercedes del Sector El recreo, Nº. 46 Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área de construcción de cincuenta y ocho metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (58,03 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana SANDRA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.941.825. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. DANYS LUGO
En fecha, ( ) se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO
NTR/DLH/mm.
Solicitud N° 557/13




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 154º
Caucagua,

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana MAGALY ANDREINA LINARES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.313.615, asistida por la abogada NANCY JOSEFINA GONZALEZ PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-3.808.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.536, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una extensión aproximadamente de cuatro mil metros cuadrados (4.000,00 Mts2), ubicado en la Calle Las Palmitas, Comunidad de 5 de Julio, Casa Nº 3, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área aproximadamente de construcción de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 Mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece 2013, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), comparecieron los ciudadanos LAURO CARVALHAIS ALONSO y JHONNY JOSE MARAPATA BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.235.885 y V-12.058.717, respectivamente, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Aval Pisatario de Residencia, expedida por el consejo comunal 5 de Julio, de fecha 28 de febrero de dos mil doce (2012). Instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
2.- Copia simple de la Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, expedida por la oficina regional de tierras (INTI), de fecha 19 de febrero de 2013.
De los documentos antes descritos se puede evidenciar que efectivamente la ciudadana MAGALY ANDREINA LINARES BASTIDAS fue autorizada para presentar por ante este Juzgado la presente solicitud de Titulo Supletorio y así mismo queda demostrado que las medidas, linderos y descripción del inmueble, señalados por la solicitante en su escrito, son ciertas, motivo por el cual este Tribunal los aprecia y los valora, pues son documentos que merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Así mismo la solicitante propuso se evacuaran las testimóniales de los ciudadanos LAURO CARVALHAIS ALONSO y JHONNY JOSE MARAPATA BURGUILLOS, antes identificados, quienes rindieron sus declaraciones el día 27 de febrero de 2013, de sus dichos se evidencia que conocen a la ciudadana MAGALY ANDREINA LINARES BASTIDAS, desde hace varios años, razón por la cual les consta que la bienhechuría sobre la cual se pretende título de propiedad pertenece a la solicitante, por haberla construido con dinero de su propio peculio, han visto cuando ha comprado los materiales para la construcción y siempre comparten con ella, razones por las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una extensión aproximadamente de cuatro mil metros cuadrados (4.000,00 Mts2), ubicado en la Calle Las Palmitas, Comunidad de 5 de Julio, Casa Nº 3, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área aproximadamente de construcción de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 Mts2) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana MAGALY ANDREINA LINARES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.313.615; ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una extensión aproximadamente de cuatro mil metros cuadrados (4.000,00 Mts2), ubicado en la Calle Las Palmitas, Comunidad de 5 de Julio, Casa Nº 3, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área aproximadamente de construcción de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 Mts2) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana MAGALY ANDREINA LINARES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.313.615. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ
En fecha, ( ) se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,


Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ

NTR/DLH/Aura
Solicitud N° 580/13