REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°
Visto el auto de fecha 21 de febrero de 2013. Visto así mismo la consignación efectuada por el abogado RICHARD PEREZ OJEDA, de los documentos requeridos por este Tribunal, mediante el referido auto, este Tribunal leídos y revisados dichos documentos, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Visto el escrito de solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por los ciudadanos URBINA AGUILAR SIMÓN AVADE y EDUARD ENRIQUE URBINA PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.226.585 y 19.290.231, debidamente asistidos por el abogado RICHARD OTILIO OJEDA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 131.757, así como la consignación efectuada de los documentos requeridos por este Tribunal, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos de ley, se admite en cuanto lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni ha disposición expresa en la Ley. En consecuencia a los fines de emitir su pronunciamiento observa:
a).- Que en fecha 13 de agosto de 2002, este Tribunal dictó sentencia, en la cual se estableció el monto que debía cancelar el ciudadano SIMÓN AVADE URBINA AGUILAR, a su hijo EDUARD ENRIQUE URBINA PAEZ, por concepto de obligación de manutención.
b).- Que en esa misma sentencia se decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado.
c).-: Que en el escrito que encabeza la presente solicitud el padre obligado solicita que cesen las medidas que le fueron impuestas en la sentencia antes señalada, ya que su hijo alcanzó la mayoría de edad. Así mismo el beneficiario manifiesta ser mayor de edad, civilmente hábil, independiente y estar bajo su propio sustento, sin necesidad de seguir percibiendo la manutención que le vienen descontando a su padre.
d).- Que de la revisión efectuada a la partida de nacimiento del joven EDUARD ENRIQUE URBINA PAEZ, se evidencia que el mismo nació el día 29 de agosto de 1989, contando en la actualidad con veintidós años.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera necesario transcribir lo preceptuado en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 383.- Extinción
“La Obligación de Manutención se extingue…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años”.
Considera esta Juzgadora, que el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo trascrito, por cuanto tal como se señalo anteriormente el aquí beneficiario ya alcanzo su mayoría de edad y no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que el mismo padezca de alguna discapacidad o que se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, muy por el contrario el propio beneficiario manifestó lo siguiente: “… declaro ser mayor de edad …, en mi condición de hábil civilmente, independiente y bajo mi propio sustento, sin la necesidad de seguir percibiendo la manutención de parte de mi progenitor…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que el ciudadano EDUARD ENRIQUE URBINA PAEZ, al haber alcanzado la mayoría de edad y no estar incurso en ninguna de las situaciones antes señaladas (no presente ninguna discapacidad, ni cursa estudios que la impidan laborar), ya no es sujeto de derecho para ser amparado por la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Juzgado deberá decretar la EXTINCION de la obligación de manutención fijada por este Despacho Judicial, en fecha 13 de agosto de 2002, tal y como se establecerá en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN fijada por este Despacho Judicial, en fecha 13 de agosto de 2002. En consecuencia se ordena:
PRIMERA: Suspender los descuentos que se le vienen efectuando al ciudadano SIMÓN AVADE URBINA AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 5.226.585.
SEGUNDO: Levantar la medida de embargo decretada sobre el treinta por ciento (30%) del monto total sobre intereses de prestaciones, fideicomiso, así como también de las prestaciones sociales.
TERCERO: Librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines de notificarlo lo aquí ordenado.
PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Firmada y Sellada en el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ
NTR/DLH/mm
EXP. O.M. Nº 424-12
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la (10:0 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ
DLH/mm
EXP. O.M. Nº 424-12