REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 154°


EXPEDIENTE CIVIL Nº: 830-12.
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CARREÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.072.970.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA: JOVITA MERCEDES TORREALBA, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.810.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante este Juzgado en fecha 30/10/2012, por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARREÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.970, debidamente asistido por la Abogada JOVITA MERCEDEZ TORREALBA, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.810, con motivo de Rectificación de Acta de Matrimonio.
En fecha 05 de noviembre de 2012, por auto se admitió la solicitud y se ordenó librar Oficios al Registro Civil del Municipio Acevedo, Cartel de Emplazamiento y Boleta de Notificación a la Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. (folios 13 al 17).
En fecha 14 de noviembre de 2012, presentó diligencia el ciudadano CARLOS ALBERTO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.970, debidamente asistido por la Abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.810, y expuso que para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 05 de noviembre de 2012, retiró Cartel de Emplazamiento para su publicación en prensa. (folio 18)
En fecha 21 de noviembre de 2012, presentó diligencia el ciudadano CARLOS ALBERTO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.970, debidamente asistido por la Abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.810, consignando las copias necesarias para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Miranda. (folio 19).
En fecha 21 de noviembre de 2012, presentó diligencia el ciudadano CARLOS ALBERTO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.970, debidamente asistido por la Abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.810, quien consignó Cartel de Emplazamiento librado en fecha cinco (05) de noviembre de 2012 y publicado en Diario “La Voz”, el día dieciséis (16) de noviembre de 2012. (folio 20 al 21).
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Secretaria de este Tribunal Abg. Carmen Janeth Martínez Vivas, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
En fecha 10 de diciembre de 2012, compareció el alguacil de este despacho y consigno boleta de notificación firmada a nombre de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Miranda. (folios 23 al 24).
En fecha 14 de abril de 2013, presentó diligencia el ciudadano CARLOS ALBERTO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.970, debidamente asistido por la Abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, mediante la cual consigno datos filiatorios del ciudadano Lorenzo Schmucke Trujillo (folios 25 al 26).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de pasar a emitir pronunciamiento, ésta Juzgadora observa:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador establece en el Artículo 501 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente consagra en el Artículo 462 ejusdem:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Igualmente norma el contenido del artículo 149 de la ley de Registro Civil vigente:
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Del contenido de las normas antes transcritas se desprende la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio. Y ASI SE ESTABLECE.
El ciudadano CARLOS ALBERTO CARREÑO SANCHEZ, parte solicitante en este procedimiento, señala en su escrito de solicitud que el ciudadano Lorenzo Schmucke Trujillo contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana RAMONA MIGUELINA CARREÑO DE SCHMUCKE, anteriormente identificada, por ante el Juzgado del Municipio Capaya, Distrito Acevedo del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Abril del año mil novecientos ochenta (1980); que para el momento de redactar el acta de matrimonio de su hermana, se colocò el nombre del contrayente como “LORENZO ESMUQUE TRUJILLO”, siendo lo correcto “LORENZO SCHMUCKE TRUJILLO”, y que este error también afectó el acta de defunción del mismo ciudadano, razón por la cual y en base a lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano, así como en el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.-
La parte solicitante, consignó como prueba de lo alegado en su escrito de solicitud, los siguientes documentos:
1.- Copia de la cédula de identidad del solicitante CARLOS ALBERTO CARREÑO SANCHEZ, en un (01) folio útil.-
2.- Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ramona Miguelina Carreño de Schmucke y Lorenzo Schmucke Trujillo, ambos difuntos en dos (02) folios útiles.
3.- Copia simple de los Datos Filiatorios del de cujus Lorenzo Schmucke Trujillo, en un (01) folio útil.
4.- Copia certificada de Acta de Nacimiento del de cujus Lorenzo Schmucke Trujillo, emitida por el Registrador Principal del Distrito Capital, Abg. Yanina J. Ortiz G., inserta bajo el acta N° 185, folio 93, de fecha treinta (30) de enero de 2012, en los Libros de Matrimonio, en dos (02) folios útiles.
5.- Copia simple del Acta de Defunción del de cujus Lorenzo Esmuque Trujillo, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Abg. Miriam Benítez Palacios, de fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), en un (01) folio útil.-
6.- Copia simple del Acta de Defunción del de cujus Ramona Miguelina Carreño de Schmucke, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Cafetal, Abg. Kadary Betty Rondon Soto, de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), en dos (02) folios útiles.-
7.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Lorenzo Esmuque Trujillo y Ramona Miguelina Carreño Sánchez, expedida por el Tribunal respectivo.
Para declarar la procedencia de la Rectificación de Acta de Matrimonio por error material, es menester la comprobación de que realmente haya habido error al redactar la referida Acta de Matrimonio; en consecuencia, del estudio y análisis de los documentos acompañados por el solicitante con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes y documentos a los cuales esta juzgadora les otorga valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En el caso de autos, el solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO CARREÑO SANCHEZ, identificado ut supra, demostró que verdaderamente el funcionario respectivo incurrió en errores materiales al momento de redactar el Acta de Matrimonio, al presentar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Lorenzo Schmucke Trujillo y Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Ramona Miguelina Carreño Sánchez y Lorenzo Schmucke Trujillo, comprobándose fehacientemente con ellos que en la transcripción del primer apellido del ciudadano Lorenzo Schmucke Trujillo no se realizó la transcripción correcta del mismo en la referida Acta de Matrimonio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Norma el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, textualmente:
“…En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivados errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”
Igualmente, el solicitante en su escrito de solicitud alega que el error en el acta de matrimonio afectó el acta de defunción del ciudadano Lorenzo Schmucke Trujillo, en cuanto a este señalamiento quien aquí decide, con vista al artículo antes trascrito, y en aras de resguardar los principios constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, de la lectura del acta de defunción, se evidencia que existe el mismo error de transcripción señalado tanto en el acta de matrimonio como en el acta de defunción del ciudadano Lorenzo Schmucke Trujillo, en cuanto al apellido del mencionado ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARREÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.970; en consecuencia, SE ORDENA la rectificación de las actas de matrimonio y de defunción del ciudadano Lorenzo Schmucke Trujillo:
Primero: En el acta de matrimonio, en cuanto al primer apellido del ciudadano Lorenzo Schmucke Trujillo, en todos los renglones donde aparece “ESMUQUE”, deberá leerse “SCHMUCKE”, este último siendo el correcto.
Segundo: En el acta de defunción, en cuanto al primer apellido del ciudadano Lorenzo Schmucke Trujillo, donde aparece “ESMUQUE”, en el respectivo renglón deberá leerse “SCHMUCKE”, este último siendo el correcto.
Insértese la presente decisión en los libros respectivos para lo cual debe remitirse adjunta a oficio, copia debidamente certificada de esta decisión al Registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en cuanto al acta de defunción; y en relación al acta de matrimonio remítase copia certificada de esta decisión al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques y por cuanto el libro de matrimonios llevado durante el año 1980, por el extinto Juzgado de la Parroquia Capaya, se encuentra a lo orden de este despacho judicial en resguardo en la sede del Archivo Judicial, extensión Barlovento, con sede en Guatire, se ordena requerir el referido libro a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el contenido de los artículos 03 ordinal 13°, 149 y 81 todos de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 774 en relación con el 502 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Caucagua, veinte y cinco (25) de marzo de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede. Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias a los fines de la remisión del oficio ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ

NTR/DLH
Exp. C. N° 830-12.