REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
Vista la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por el Abogado Carlos Eduardo Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARACELIS CANDELARIA SALAZAR y FIDEL ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.099.541 y V-11.202.726, respectivamente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a su admisión previamente observa que, la presente demanda tiene por objeto la restitución de un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5-4-C, piso 4, Edificio 5 del Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la avenida Bolivar de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que ocupa la parte demandada DORIS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.614.906, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, cuya disposición legal contempla tal posibilidad. No obstante ello, el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, establece en sus artículos 4º y 5 lo siguiente:
Artículo 4°: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5°: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
En aplicación a las normas antes trascritas, siendo que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la reivindicación de un bien inmueble, debió acreditarse entonces el agotamiento del procedimiento administrativo ante el referido órgano gubernamental, toda vez que, la procedencia de la demanda incoada efectivamente comporta la desposesión o tenencia de un bien inmueble, siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JOSMERY MATHEUS
OMCG/jm*
Exp. N°.1988-2013