EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 1829-2012.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil POLICLINICA CHARATUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 32, Tomo 10-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados EVANGELIA GIANNOPOULUS GALANAKIS y MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.057 y 124.463, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUP SALUD MEDICA OCUPACIONAL 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 09 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 25, tomo 58-A.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda consignado ante la secretaría de este Tribunal el 17 de abril de 2012, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la sociedad mercantil POLICLINICA CHARATUY C.A., contra la sociedad mercantil SUP SALUD MEDICA OCUPACIONAL 3000 C.A., ambas partes identificadas.
Mediante auto del 24 de abril de 2012, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 22 de julio de 2012, el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de lo cual compareció la Abogada Evangelia Giannopoulos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se librara cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, este Juzgado ordena librar carteles de citación de la sociedad mercantil SUB SALUD MEDICA OCUPACIONAL 3000 C.A., los cuales fueron publicados en los diarios “La Voz y Ultimas Noticias” en fechas 13 de noviembre de noviembre y 16 de noviembre de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Abogado FERNANDO OROZCO, en su carácter de Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2013, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y designa Defensor Ad-litem al Abogado Gino Gaviola, ordenando su notificación.
El 10 de enero de 2013, el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-litem. Prestando su juramento y aceptación el 16 de enero de 2013.
El 08 de febrero de 2013, el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de citación firmar por el Defensor Ad-litem.
El 14 de febrero de 2013, compareció el Abogado Gino Gaviola en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda en el cual procedió a esgrimir sus alegatos con relación a la demanda incoada.
Estando la causa en etapa de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 19 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandante Abogada Evangelia Giannopoulus Galanakis, ratificando los documentos consignados.
El 28 de febrero de 2013, la representación de la parte demandada consigno escrito de pruebas.
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia, se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas en la parte motiva de este fallo.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Escrito Libelar:
Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar:
Que su representada es acreedora de nueve (9) facturas debidamente aceptadas por la parte demandada sociedad mercantil SUP SALUD MEDICA OCUPACIONAL 3000 C.A., representada por la ciudadana SORELLY URBINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.375.432, para su pago a favor de la empresa POLICLINICA CHARATUY C.A., por la cantidad CIEN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.438,00), hasta el mes de diciembre del año 2011, cuyas facturas anexó con la letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K” y sus respectivos detalles consignados con las letras “C-1, D-1, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, G-1, G-2, G-3, G-4, H-1, H-2, I-1, I-2, J-1, J-2, J-3, J-4 y K-1”, las cuales se detallan a continuación:
MES Nº DE FACTURA MONTO
07-11-2011 004763 Bs. 6.730,00
16-11-2011 004811 Bs. 13.430,00
24-11-2011 004841 Bs. 11.290,00
30-11-2011 004856 Bs. 34.200,00
02-12-2011 004867 Bs. 8.570,00
02-12-2011 004868 Bs. 900,00
07-12-2011 004886 Bs. 6.878,00
09-12-2011 004887 Bs. 11.290,00
15-12-2011 004911 Bs. 7150,00
TOTAL 2011 Bs. 100.438,00
TOTAL GENERAL Bs. 100.438,00

Que a pesar de las múltiples gestiones para que la deudora de cumplimiento a su obligación, ello no fue posible, siendo que su representada sociedad mercantil POLICLINICA CHARATUY C.A., recibió un cheque por parte de la demandada de fecha 21 de diciembre de 2011 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), girado contra el Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102-0872-69-0000005571, identificado con el Nº 14000641, el cual no pudo ser cobrado y devuelto por la entidad bancaria, cuyo cheque y notificación de devuelto anexó marcado con la letra “L”.
Que fundamentó la demanda en los artículos 644 y 630 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1871, 1264, 1271, 1273 1291, 1295, y 1297 del Código Civil.
Que resultaron inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las facturas, por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil SALUD MEDICA OCUPACIONAL 3000 C.A., en la persona de su representante legal ciudadana SORELLY URBINA PEREZ, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: Al pago de la cantidad CIEN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO (Bs. 100.438,00) (U.T. 1.115,97), monto al que ascienden las Facturas supra identificadas, adeudadas por la Sociedad Mercantil SUP SALUD MEDICA OCUPACIONAL 3000 C.A ubicada actualmente en el Centro Profesional ROVIMARY, piso 1 Local Nº-4, en la Avenida Tosta García al lado del Centro Comercial Santa Ana, Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que sigan venciendo, calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%) mensual, hasta la total cancelación de lo adeudado, contados a partir de la primera Factura cuyo pago se demanda, la cual corresponde al mes de Noviembre del 2011, hasta la última correspondiente al mes de Diciembre del 2011, los que siguen transcurriendo hasta la fecha de introducción de la Demanda e inclusive los que se produzca hasta la Sentencia en la definitiva.-
TERCERO: La suma de CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMO (Bs. 5.021,9), por concepto de interés moratorios calculados a razón del 5% anual.-
CUARTO: La indexación o corrección monetaria por efecto de la inflación, calculadas desde el momento en que se origino la obligación, es decir desde la fecha en que se vencieron las facturas, hasta la culminación de este proceso y que tal pago se haga de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela para esa fecha.-
QUINTO: Las cosas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal.-
SEXTO: Los honorarios profesionales son calculados al veinticinco por ciento (25%) lo que equivale a VEINTISESIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOSCIENTOS VEINTICINVO CENTIMOS (Bs.26.364,225)…”



Contestación:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem alegó entre otras cosas lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la cifra de CIEN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.100.438,00) por concepto de facturas adeudadas; que deba cancelar los interés moratorios calculados al 1% mensual; que deba cancelar los interés moratorios calculados al 5% mensual; que deba cancelar lo que por concepto de indexación le reclaman; que deba cancelar los costos y las costas que genere el presente procedimiento; que deba cancelar los honorarios profesionales equivalentes al 25% de lo demandado ni a ningún otro.

Adujo que en nombre de su representada realizaba formal oposición a que el procedimiento se siga a través de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, la representación judicial de parte actora trajo a los autos marcado con la letra “A”, copias simples del registro mercantil correspondiente a la sociedad mercantil POLICLINICA CHARATUY C.A., la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, debiendo tenerse como fidedigna, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, registro de información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil POLICLINICA CHARATUY C.A., el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta, debiendo tenerse como fidedigno, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcadas con la letras “C, C1, D, D-1, E, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, F, F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, G, G-1, G-2, G-3, G-4, H, H-1, H-2, I, I-1, I-2, J, J-1, J-2, J-3, J-4, K y K-1”, facturas emitidas por la sociedad mercantil POLICLINICA CHARATUY C.A., y sus respectivos detalles, en las cuales no constan ni rubrica ni sello de la parte accionada como señal de aceptación, por lo que, al haber sido negado el derecho reclamado e incluso haberse efectuado oposición al procedimiento deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, Cheque de fecha 21 de diciembre de 2011 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), girado contra el Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102-0872-69-0000005571, identificado con el Nº 14000641 y la notificación de devuelto, sin que se evidencie que el portador haya levantado el protesto del cheque por falta de pago, el mismo día en que hubiese sido presentado a los efectos del cobro, o dentro de los dos días laborables siguientes, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 452 del citado Código de Comercio, se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, registro mercantil de la sociedad mercantil SUP SALUD MEDICA OCUPACIONAL 300 C.A., el cual constituye copias certificadas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnado por la parte demandada en este juicio, se debe tener como fidedigno, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no promovió medio de prueba alguno.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La doctrina patria ha definido al procedimiento por intimación o monitorio como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita alteram parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que se reúnan aquellos a los que hace referencia el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 642 eiusdem; en virtud de lo cual se deberá acompañar al escrito libelar “prueba escrita del derecho que se alega” que es uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código Adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 eiusdem que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.
Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Énfasis de la sentenciadora).
Para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él, puesto que, para la aceptación de una factura es necesario en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quién aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a aquél, siendo menester que de manera concluyente y unívoca se pueda determinar que el comprador aceptó el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.
En el sub iudice, las facturas acompañadas al escrito libelar efectivamente se encuentran identificadas en su parte superior con el nombre de la empresa demandada Sociedad Mercantil SUP SALUD MEDICA OCUPACIONAL 3000 C.A., sin que se evidencie aceptación alguna por parte de ésta, no pudiendo en consecuencia comprometérsele por el solo hecho de que exista su identificación, y sobre este punto se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de febrero de 2008, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS SUMINISTROS ANDINOS DE RESPONSABILIDAD ILIMITADA (SERVINTSA), contra la sociedad mercantil VERAICA, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:
…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.
Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.
De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil…”.

Por tanto, como quiera que las facturas acompañadas cuyo cobro se pretendía por vía de intimación (que además fue admitida por otro procedimiento), no presentan firma o signo alguno que en definitiva constituyan algún tipo de aceptación al no evidenciarse tal circunstancia de manera expresa, debe quien decide declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares-vía ejecutiva que intentara la Sociedad Mercantil POLICLINICA CHARATUY, C.A., contra la Sociedad Mercantil SUP SALUD MEDICA OCUPACIONAL 3000 C.A., tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil POLICLINICA CHARATUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 32, Tomo 10-A-Pro., contra la Sociedad Mercantil SUP SALUD MEDICA OCUPACIONAL 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 09 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 25, tomo 58-A.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de marzo del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. JOSMERY MATHEUS

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. JOSMERY MATHEUS



OMCG/JM*
Exp. No. 1829-2012