EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 1882-2012.
PARTE ACTORA: MARIO PALACIOS BROPHY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.421.867.
APODERADO JUDICIAL: Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA ANTONELLY PALMA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.172.828.
APODERADA JUDICIAL: Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda consignado ante la secretaría de este Tribunal el 14 de agosto de 2012, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MARIO PALACIOS BROPHY, contra la ciudadana XIOMARA ANTONELLY PALMA MOLINA ambas partes identificadas.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2012, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandante consignando Reforma a la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012.
El 15 de enero de 2013, el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
El 17 de enero de 2013, compareció la ciudadana XIOMARA ANTONELY PALMA, manifestando no tener un abogado defensor.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal procedió a la designación de un Defensor Ad-litem, librándose la respectiva boleta de notificación.
El 04 de febrero de 2013, el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-litem. Prestando su juramento y aceptación el 13 de febrero de 2013.
El 05 de febrero de 2013, compareció el Abogado Gino Gaviola en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda en el cual procedió a esgrimir sus alegatos con relación a la demanda incoada.
Estando la causa en etapa de promoción y evacuación de pruebas, compareció en fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante Abogado Nelson Cornieles Romanace, ratificando el contrato de arrendamiento distinguido con la letra “B” y reprodujo la declaración formulada por la parte demandada.
El 28 de febrero de 2013, la representación de la parte demandada Abogado Gino Gaviola, consigno escrito de pruebas.
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia, se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas en la parte motiva de este fallo.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar:

Que el 17 de julio de 2009, su representado con el objeto de procurarse un ingreso adicional de dinero para contrarrestar la macilenta pensión de vejez que recibe del IVSSS, arrendo a la ciudadana XIOMARA PALMA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.172.828, una vivienda de su propiedad constituida por un anexo ubicado en Urbanización los Anaucos Country Club, Quinta Los Cholos, Planta Baja, calle Circunvalación del Golf, avenida Tomas Lander, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según contrato de arrendamiento el cual anexó marcado con la letra “B”.
Adujo que en la clausula cuarta de dicho instrumento, acordaron que el canon de arrendamiento a pagar por el uso y goce del inmueble es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), adicionalmente en la Clausula Novena convinieron que por los servicios públicos tales como agua, luz, aseo urbano y jardinería, la arrendataria debía entregar al arrendador CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales para cancelar dichos servicios.
Sostuvo que la arrendataria entrego a su representado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00) por concepto de tres (3) meses de depósito y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente a la cancelación del primer mes de arrendamiento.
Alego que la ciudadana XIOMARA ANTONELLY PALMA MOLINA, en su condición de arrendataria dejo de cumplir con la obligación de pagar las pensiones mensuales de alquiler en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento y cancela como a bien le parece y por abonos a la deuda, irrespetando lo establecido en la convención locativa y quebrantando lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil, que la obliga a cumplir con sus compromisos o pactos en los términos contraídos.
Narró que su representado para mitigar un poco sus necesidades primarias, aceptaba el dinero ofrecido; que para la fecha 30 de julio de 2012, debía por razones de alquiler la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 53.750,00), para lo cual la arrendataria estimó conveniente cancelar el 09 de agosto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y el 20 de octubre de 2010, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), posteriormente el 31 de octubre de 2011, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), suma que ascendió a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cantidad que se la imputaron a la insolvencia arrendaticia correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010. El mes de noviembre de año 2011 canceló la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) al arrendador, quedando debiendo SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) del mes de noviembre de 2010. Desde entonces la demandada se ha rehusado a cancelar la deuda inquilinaria al arrendador, optando por reñirlo y ultrajarlo cada vez que este le requiere el cumplimiento de su obligación, pago para destinarlo a la compra de medicinas para su enferma esposa una señora de edad avanzada como mi representado.
Adujo que la arrendadora adeuda a mi representado la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) del mes de noviembre y el mes de diciembre de 2010, así como los meses de enero a diciembre del año 2011 y los meses de enero a noviembre de 2010. En total adeuda la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.250,00)
Esgrimió que para evitar que su representado continúe siendo víctima de las agresiones verbales y las amenazas por parte de la arrendadora, en el mes de enero de 2012, ante la insostenible situación le dijo a la señora XIOMARA ANTONELLY PALMA MOLINA, que en lo sucesivo le haga ahora ésta no se ha molestado ni preocupado en horrar sus compromisos ni ofrece pagarle.
Fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1134, 1135, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, sobre la base de cuyos artículos procedió a demandar a la ciudadana XIOMARA ANTONELLY PALMA MOLINA, para que conviniera o a ello fuese condenada por este Tribunal a:
“Pagar a mi presentado el Sr. MARIO PALACIOS BROPHY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.421.867, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.200,00), en virtud de la insolvencia en el canon de arrendamiento de los meses de noviembre y el mes de diciembre de 2010; los meses de enero a diciembre de 2011; los meses de enero a noviembre de 2012, es decir, 26 meses de arrendamiento, y de todos aquellos cánones de arrendamiento que por insolvencia de la arrendataria se causen a partir del mes de diciembre de 2012, mientras esté en vigencia el contrato de arrendamiento o haga entrega del inmueble arrendado o lo abandone…”

Contestación:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que no le ha sido imposible cancelar las cuotas de arrendamiento porque estaba desempleada y que tampoco podía contratar los servicios de un Abogado.

Negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta en contra de su representada; que su representada deba cancelar la cifra de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.43.750,00) por concepto de cánones de arrendamiento impagados; que deba cancelar las costas procesales; que deba cancelar los honorarios profesionales de abogado.

Que en nombre de su representada realizó formal oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de su representada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir consideración respecto al merito del asunto y con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, quien decide observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, cuyo precepto legal se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

Del criterio jurisprudencial transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, observándose que en el sub iudice la acción propuesta tiene entre otras cosas por objeto, la entrega del inmueble arrendado siendo menester precisar que, el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, establece en sus artículos 4º y 5 lo siguiente:

Artículo 4°: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”

Artículo 5°: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.

En aplicación a las normas antes trascritas, siendo que la pretensión de la parte actora se circunscribió al desalojo de un bien inmueble, debió acreditarse entonces el agotamiento del procedimiento administrativo ante el referido órgano gubernamental, toda vez que, la procedencia de la demanda incoada efectivamente comporta la desposesión o tenencia de un bien inmueble, siendo forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda la cual no debió ser admitida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MARIO PALACIOS BROPHY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.421.867, contra la ciudadana XIOMARA ANTONELLY PALMA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.172.828.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de marzo del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. JOSMERY MATHEUS

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. JOSMERY MATHEUS




OMCG/JM*
Exp. No. 1882-2012