EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 1955-2013
Solicitantes: JULIO CESAR PEÑA URBINA y GLADYS HERNANDEZ BONILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.154.126 y V-10.528.886, respectivamente.
Abogado asistente: Ramón Enrique Bande Velazquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.919.
Motivo: Divorcio (185-A del Código Civil).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal el 24 de enero de 2013, por los ciudadanos: JULIO CESAR PEÑA URBINA y GLADYS HERNANDEZ BONILLA, asistidos por el Abogado Ramón Enrique Bande Velazquez, todos plenamente identificados, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, relativa a la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1996, por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal Municipio Vargas, según consta de Acta Nº 103 del año 1996, expedida en fecha 15 de enero de 2013, por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Miranda, Manzana N° 5, Edificio 2, Planta Baja D, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el mes de Abril 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Mediante auto del 29 de enero de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, constando que en fecha 19 de marzo de 2013, compareció la Abogada BETTY MARTINEZ SALEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber: a) La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; b) Separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco años; y, c) Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, que existe pleno consenso entre los ciudadanos JULIO CESAR PEÑA URBINA y GLADYS HERNANDEZ BONILLA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JULIO CESAR PEÑA URBINA y GLADYS HERNANDEZ BONILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-6.154.126 y V-10.528.886, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el 13 de diciembre de 1996, ante el Consejo Municipal del Distrito Federal Municipio Vargas, según consta de Acta Nº 103 del año 1996.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y dese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. OLGA MARIA CALA GARCÍA
EL SECRETARIO ACC.
KENYS VILLALTA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.
KENYS VILLALTA
OMCG/KV/Lisbeth*
EXP. Nº 1955-2013
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