REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.-
Ocumare del Tuy, 05 de Marzo del 2.013
202° y 153°

FUNDAMENTOS DE HECHOS.

JUEZ: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, Venezolano, de 17 años de edad, natural de Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, donde nació en fecha 06-03-1995, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el cerrito, calle principal ca sin número, hijo de MARIA ISABEL CASTRO (V) y JOSE VLADIMIR GONZALEZ (V).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADORA: Dra. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público, Ocumare del Tuy.
DEFENSORA: Abg., ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.

En fecha Martes Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ, presentó por ante este Tribunal en función de Control, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, INDOCUMENTADO, el Tribunal fijó la Audiencia de Presentación para el día de hoy 05-03-2013, a las 11:00 a.m.-


ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue aprehendido en fecha 05-03-2013, aproximadamente a las 11:15 a.m., aproximadamente a las 05:30 p.m., por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander, quienes se encontraban en labores de patrullajes vehiculaR a bordo de la unidad radio patrullera signada bajo el numero 035, momentos cuando se desplazábamos por el sector del cerrito específicamente por la calle principal, lograron avistar a dos personas de seño masculino a bordo de un vehiculo tipo moto de color rojo, el conductor quien vestía para el momento, suéter de color negro y pantalón tipo bermuda de múltiples colores desprovisto de camisa, quienes al avistar la comisión policial optaron por acelerar la marcha del vehiculo tipo moto de manera abrupta, por lo que procedí a darle la voz de alto por medio del radio parlante de la unidad radio patrullera e identificándose como funcionario policial haciendo estos caso omiso, por lo que se origina una breve persecución dándole nuevamente la voz de alto e identificándose como funcionario policial , acatando la misma al mismo tiempo desabordan el vehiculo tipo moto, seguidamente descendieron lo funcionarios de la unidad, con todas las medidas de seguridad del caso procediendo a realizarle la inspección personal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que fungía como conductor quien vestía para el momento suéter de color negro y pantalón tipo bermuda de múltiples colores logrando incautarle a la altura de la cintura un bolo tipo Koala de color negro, verde y azul contentivo de en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga así como quince (15), envoltorios elaborados en material sintético contentivos de presunta droga , de la misma forma en el interior del bolsillo de la bermuda de múltiples colores que vestía para el momento poseía un teléfono celular de color negro marca NOKIA, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible de manera flagrante, según lo establece el 234 del código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al ciudadano de sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo se procedió a realizarle la inspección corporal al otro ciudadano amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que fungía como barrillero quien vestía para el momento pantalón tipo bermuda desprovisto de camisa logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero de la bermuda de múltiples colores que vestía para el momento un envase de color negro contentivo n su interior de cincuenta y cinco (55) envoltorios de papel aluminio de presunta droga, quien de manera presurosa manifiesta que es menor de edad en vista de que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible de manera flagrante, según el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se Le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, e informando del procedimiento a sus superiores y procediendo al traslado de los ciudadanos detenidos a la sede de la comandancia en Casa Blanca, quedando identificados el ciudadano que fungía como conductor del vehiculo moto como MARTINEZ RODRIGUEZ WILLIAN JOSE, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.640.833, (Indocumentado). De igual forma el adolescente que fungía como Parrillero quedo identificado como CASTRO BERROTERAN IVAN JOSE (INDOCUMENTADO), de 17 años de edad, indocumentado. Notificando de inmediato a esta representación Fiscal por intermedio del Fiscal Auxiliar Manuel Bernal, y Vista las presentes actuaciones, en el cual se evidencia la actitud del adolescente en el presente hecho que se investiga y su relación con este, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hecho como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , establecido en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, solicito la imposición de la medida cautelar del artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por último estimo que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo en virtud de que el adolescente no posee documentación de identidad, solicito la prueba de DECADACTILAR, a los fines de realizar la confrontación de identidad aportada. Es Todo.”


LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.


Una vez impuesto de las Garantías fundamentales que lo asiste en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente, MUÑOZ SALAZAR ALEXANDER JOSE, y se le impuso de los derechos que tienen como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se les preguntó si desean declarar y al efecto contesto: “ Los Policías venían del Mercal en la parte de abajo queda la casa mía y yo estaba durmiendo y me asomo porque un chamo estaba hablando con el padrastro mió que estaba hablando de un trabajo en Santa Teresa, y veo que los policías vienen persiguiendo a otro chamo y pasaron por la casa y lanzaron el bolso para el lado de la casa, entonces los policías jalan al chamo y me sacan a mi de mi cama y no terminaron de perseguir a los chamos y se meten a buscar el bolso para la casa. Y nos pusieron las esposas. Y nos trajeron para casa blanca y nos hicieron unos papeles por una droga que no se de donde salio y sacaron un pote marrón y me lo meten en el bolsillo y se van. Es todo.”. Es todo.-

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Abg., MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, quien expone: “La defensa invoca lo principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, oída la exposición de la Fiscal, la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman el exp. La defensa observa: en primer lugar: Que no hay testigos que hayan presenciado el procedimiento y la aprehensión de mi defendido, e igualmente no contamos con resultado de la experticia de la sustancia supuestamente incautada e igualmente observa esta defensa que ni en el acta policial ni en la cadena de custodia se indica un peso aproximado de la presunta droga incautada, e igualmente observa esta defensa que en el acta policial indica que a mi representado le incautan 55 envoltorio de una sustancia e igualmente indica que es a mi representado a quien le incautan la moto cuando el supuestamente dice el acta iba era de Parrillero. Por lo antes expuesto es que le solicito a este Tribunal la Libertad Plena de mi representado o en su defecto esta defensa considera que la medida prevista en el literal C, del 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es suficiente para mantener al adolescente apegado al proceso, igualmente solicito se continué la investigación por lo tramites del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencia que realizar.”. ES TODO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido, la medida cautelar dictada en esta etapa de la investigación, se dicta con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el juez competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenada con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los derechos y Garantías Constitucionales y atenerse al principio de la Justicia y Equidad, establecida en nuestra Carta Magna.
En el caso de marra se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que dada las circunstancias y en vista de que aún faltan diligencias que realizar a los fines de aclarar los hechos, el grado de participación que tiene el adolescentes en la participación del ilícito penal como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, este Juzgador considera igualmente lo expuesto por el ciudadano Fiscal de continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considera este Juzgador que es apropiada en imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literal G, que consisten que consiste en la presentación ante este Tribunal de DOS (02) FIADORES, que en su conjunto acrediten tener un ingreso de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS.


DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto: este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actas policiales que conforman el presente expediente, donde se evidencia la conducta llevada por el adolescente, este Juzgador le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales G, que consiste en la presentación ante este Tribunal de DOS (02) FIADORES, que en su conjunto acrediten tener un ingreso de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo los mismos consignar los siguientes recaudos: PERSONAS NATURALES: Constancia de Trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, copia de la cédula de identidad del fiador; constancia de buena conducta y constancia de residencia de cada fiador emitida por el Registro Civil, sin son trabajadores independientes deben consignar (certificación de ingresos debidamente certificada por el Colegio de Contadores Públicos), Rif y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen sus ingresos, estados de cuentas e igualmente recibos de pagos. PERSONAS JURIDICAS. Constancias de residencias, Constancia de Buena Conducta, Original y copia del registro mercantil, última declaración de impuesto sobre la renta, Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores, por lo que se ordena su detención de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto cumpla con la fianza aquí acordada y del mismo modo se ordena su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I., con sede en Los Teques, donde a partir de la presente fecha quedara a la orden de este Juzgado. Asimismo se acuerda librar oficio a la medicatura forense de la Sud-delegación del CICPC, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que realicen prueba DECADACTILAR AL ADOLESCENTE. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo y siendo las 12:00 m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.
GFCV/NSGB/oscar.
EXP. N° L-1958/2012.