REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 11 de marzo de 2.013.-
202º y 154º
EXPEDIENTE N°: 2013-31
SOLICITANTES: CIRA DEL CARMEN MARQUEZ DE RUIZ
Y
CESAR AGUSTIN RUIZ ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano)
I
En fecha 21 de febrero de 2.013, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos: CIRA DEL CARMEN MARQUEZ DE RUIZ y CESAR AGUSTIN RUIZ ROMERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.897.448 y V-12.501.881, respectivamente y asistidos por el abogado RAMON EDUARDO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.365, en el cual solicitan “se decrete el divorcio conforme a lo previsto al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de enero de dos mil siete (2007) y que hasta la presente fecha no había sido reanudada y aún continúan así, por lo que acotan que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitivamente de la misma”. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, del Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo del año Dos Mil (2000), según consta en el acta número 05, y que establecieron el último domicilio conyugal en La Población de La Virginia, parroquia Río Chico, Municipio Paez del Estado Miranda. De esa unión no procrearon hijos, alegan que en cuanto a bienes adquirieron una vivienda que liquidan de mutuo acuerdo.(Fs. 01 y 02). -----------------------------------------------------------------------------------------
Adjunto a la solicitud consignan:
A.) Copias fotostática de las cédulas de identidades de los solicitantes. (F. 03). ---------------------
B.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes expedida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Miranda. (Fs. 04 al 06). ------
C.) Copia Certificada del Titulo Supletorio de Propiedad, expedida por el Registro Publico de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda. (Fs. 07 al 32). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de febrero de 2013, se admite mediante auto dicha solicitud bajo el número 2013-24, y se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalia Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 33 y 34). ----------------------------------------------------
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado, FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil Temporal de este Juzgado, donde consigna boleta de notificación recibida y sellada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico. (Fs. 35 y 36). -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció la Abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, quien mediante diligencia emitió Opinión Favorable, por haberse cumplido los requisitos de ley en la solicitud y pide se proceda a la disolución del vínculo matrimonial de los mismos. (F. 37). -----------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de marzo de 2013, este juzgado mediante auto admite diligencia suscrita por la abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda y acuerda decretar la sentencia en la presente solicitud. (F. 38). -----------------------------------------------------------------------------------
II
El Juzgado pronuncia; que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que de forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años de manera ininterrumpida (separados desde el año 2007), donde su vida en común no era ni será posible, ni posibilidad alguna de conciliación; por lo que se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. ES TODO Y ASI SE DECIDE. –
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el Juzgado considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Y siguiendo en la armonía de lo expresado por los ciudadanos solicitantes (ex–cónyuges) en donde se observa en el petitorio que “…. Declara en este acto que le adjudica en plena y exclusiva propiedad todos los derechos que le corresponden sobre el mismo a su cónyuge, la ciudadana Cira del Carmen” (Cita textual del escrito de solicitud de divorcio del folio 02 / Subrayado del juzgador); lo que clarifica que ambos quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Es todo Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO accionada por los ciudadanos CIRA DEL CARMEN MARQUEZ DE RUIZ y CESAR AGUSTIN RUIZ ROMERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.897.448 y V-12.501.881, respectivamente, ambos suficientemente identificados en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el 23 de Marzo del año Dos Mil (2000), según consta en el acta número 05. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: --------------------
PRIMERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio a la Dirección de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------
SEGUNDO: Envíese Copia Certificada con oficio de esta decisión a la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas-. -------------
TERCERO: Déjese Copia Certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.-----------------------
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. --------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha de hoy; lunes (11) de marzo del año dos mil trece (2012). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las nueve horas exactas de la mañana. (09:00 a.m.). ------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
E.L.M.P/m.a.p.b/f.m.-
Solicitud 2.013-31.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 11 de marzo de 2013.-
202º y 154º
Vistas las actuaciones que anteceden por cuanto el Juzgado observa que se trata de un Procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de cinco (05) años, desde el año dos mil siete (2007). Hay que destacar que, dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en esta misma fecha lunes once (11) de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Se acuerda expedir por Secretaria; copias certificadas tanto de la Sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades Civiles Competentes. Cúmplase. -------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
E.L.M.P/m.a.p.b/f.m.-
Solicitud 2.013-31.-
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