REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.
FUNDAMENTACION DE HECHOS.
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
ACUSADOR: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.
En fecha martes, (12) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten adjunto a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para el día 13/03/2013 a las 10:00 a.m.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los Adolescentes: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendida en fecha 10/03/2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Lucía del Tuy, cuando se encontraban en el Centro de coordinación policial, en el respectivo horario de visita comprendido de 03:00 pm hasta 05:00 pm., procedieron a realizarle la respectiva inspección de persona a una ciudadana quien es pareja del adolescente imputado MONTEVERDE CABRILES JOSÈ MANUEL, quien se encuentra detenido desde el 13/02/2013, a la orden de este Juzgado de Municipio Paz Castillo, por uno de los delitos de Homicidio, la misma opto por una actitud evasiva y agresiva en contra de una de las funcionarios intentando resistirse a la inspección, y a su vez abalanzándose en contra de la misma, por lo que amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, logran dominarla y procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal amparada en el articulo 191 ejusdem, logrando incautarle dentro del sostén DOS (02) HOJAS DE METAL (HOJILLAS) DE APROXIMADAMENTE 4,5 CENTIMETROS, ENVUELTAS CON UN PAPEL DE COLOR NEGRO Y AMARILLO DONDE SE PUEDE LEER MARCA SCHICK, MODELO SUPER CHROMIUM, Y UN (01) CIGARRO MARCA BELMONT, seguidamente procedieron a identificar a la ciudadana en conflicto de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a imponer a la referida ciudadana aprehendida de sus derechos Constitucionales y legales del imputado, establecidos en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público, quien ordeno fueran enviadas las actuaciones conjuntamente con la ciudadana aprehendida y lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, y posteriormente a esa Representación Fiscal. El Ministerio Público precalifica el presente delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 y 276 con relación articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, por tratarse de un arma insidiosa previsto en el articulo 516 del ejusdem, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 320 del Código Penal. En vista de lo antes expuesto y por cuanto no encontrábamos en presencia de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y solicito se sigan los trámites por la vía del procedimiento ordinario.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar y al efecto contestó: “No, le cedo al palabra a mi defensor. Es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por el Dr. JOSÈ GREGORIO FERRER, quien expuso: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público la defensa observa: En el presente caso no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo mi defendida aprehendida en una oficina publica en horas de visita a los detenidos, los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún visitante, además supuestamente mi defendida de acuerdo a las actas policiales estaba visitando a su pareja en la sede policial, situación esta totalmente irregular, evidenciándose que la institución policial carece de normas mínimas para la visita a los adolescentes detenidos y si las tiene no las cumple, tanto para seguridad, orden y disciplina de tal actividad, como para la seguridad del adolescente privado de libertad, siendo necesario comprobar mediante documentos legales la relación filiatoria, con el visitante y no permitiendo la visita de terceros que no guarden ninguna relación con el privado de libertad, estaríamos en presencia entonces de una falta administrativa policial de carácter interno. Asi las cosas los funcionarios actuantes señalan que mi defendida supuestamente detentaba una hojilla de afeitar de uso personal, la cual por su uso y fabricación es utilizada para la rasuración de apéndices pilosos y no es considerada como arma blanca de acuerdo al Articulo 516 del Código Penal, que tipifica aquellas armas blancas de manufactura formal que por su origen y fabricación son hechas para la defensa, ofensa o deporte. En cuanto a la imputación el supuesto delito de resistencia a la autoridad este es es un delito ofensivo y directo que recae o va en contra del funcionario policial actuante, pasando ha ser victima en la presente investigación y por ende parte interesada, perdiendo así la investidura de funcionario de buena fe. Por todo esto considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendidaa por los hechos imputados, Es por lo que en base a la Garantia de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Me opongo a la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público y Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendida. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no prevé como sanción la Privación de la libertad, y en virtud de que la adolescente se encuentra plenamente identificado, se acordó imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda mantenerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 y 276 con relación articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, por tratarse de un arma insidiosa previsto en el articulo 516 del ejusdem, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 320 del Código Penal . TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el Nº 2820-018 /13 correspondiente a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Jefe de instalaciones de la Policía Municipal de Paz Castillo con sede en Santa Lucía del Tuy. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03;30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Nº 1212/2013
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