REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.


FUNDAMENTOS DE HECHOS
Exp. Penal 1213/2013

JUEZ DE CONTROL: Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTEIDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.-

ACUSADOR: Dr. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Santa del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-ocumare del Tuy.-

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.


En fecha Miércoles TRECE (13) de MARZO del año DOS MIL TRECE 2013, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. ZULAY GOMEZ., presentó por ante este Tribunal en control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 01:30 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 13/03/2013, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, momentos cuando se encontraban en la estación policial del Alto de Soapire, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien se identificó como: FELICIO, quien le informó que momentos antes un ciudadano había ingresado a su vivienda a robarlo y el mismo le había dado con un tubo y el mismo salió corriendo hacía la casa de una de sus vecinas y el lo persiguió, hasta una de las viviendas, el llamó y le indicaron que era hijastro del hijo de la señora de la casa. Motivo por el cual se trasladó una comisión hasta el sector El Llenadero, una vez en el lugar les fue señalado a los funcionarios policiales el ciudadano y quien vestía para el momento una chemise azul y pantalón, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios policiales le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección personal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle un (01) bolso de flores de diversos colores, tipo cartera, contentivo en su interior de cinco (05) empaques de arroz de un (01) kilo, cada uno, marca la casa. Dos (02) empaques de lentejas de un (01) kilo, cada uno, marca casa. Quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. En vista de lo anteriormente expuesto es por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica al centro de coordinación policial y una vez atendido indico que trasladaran al adolescente aprehendido conjuntamente con lo incautado, al comando. Acto seguido trasladaron al adolescente al nosocomio Luís Razzety de esta localidad, donde fueron atendidos por la Dra. CARMEN GUERRERO, MPPS 97.229, quien emitió el respectivo informe médico. Una vez estando en el comando central procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público, quien ordeno enviara las actuaciones conjuntamente con el adolescente aprehendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posteriormente a la representación fiscal. Este hechos se precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 4. Asimismo; solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b, c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, si desea declarar y al efecto contestó: “No, le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano: ANGEL FELICIO RIVERO CUMARIN, víctima en la presente causa y quien expone: Todo paso como a la 1:00 de la mañana, mi esposa escucho un ruido y me dice que me levantara y saliera vi una sobra, salimos y agarre un palo que siempre pongo detrás de la puerta, veo al muchacho este que esta aquí y la puerta abierta, lo vi agachado sacando todo lo del estante, le di un palazo por la pierna, salió corriendo, Salí detrás de el y entre a la casa donde logre ver donde se metió el muchacho y le dije a la señora que me abriera la puerta, que me habían robado y ella me dijo que allí los que estaban era su hijo y su hijastro. Es todo. Asimismo su Defensor Público Dr. JOSE GREGORIO FERRER, expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de hurto se evidencia que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo que mi defendido supuestamente se introdujo en el interior de una vivienda los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún testigos al momento que realizaron la aprehensión. De la misma manera no hay acreditación en autos de la existencia de supuestos objetos de interés criminalísticos, tales como escaleras o sogas, que hagan presumir que se estaba cometiendo el delito de hurto en la referida vivienda y mucho menos hacen constar que mi defendido tenia en su ámbito de su posesión, objetos de interés criminalísticos como medios de comisión. Del mismo modo en la declaración de la supuesta victima, este dice que mi defendido estaba en el interior de su vivienda y de allí salio en veloz carrera y en ningún momento menciona que mi defendido llevaba algún objeto en su poder, todas estas circunstancias absolutamente necesarias para concatenarlo y así a través de la sana critica, lógica jurídica y la tipicidad se pueda llegar a una precalificación cierta y seria. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendido por el delito imputado. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 37 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Solicito la libertad Plena e inmediataa de mi defendido en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. Y en vista que mi defendido resulto lesionado en los hechos solicito al tribunal expida oficio a la medicatura forense para el respectivo examen medico legal y una vez que obtenga las resultas se expida copias certificadas y sean remitidas a la fiscalía en competencia penal especial de agresiones de adultos hacia niños y adolescentes. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva la privación de libertad motivo por el cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b, c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referido a: ).- entrega a su representante legal, c).- presentación periódica cada ocho días por el lapso de tres meses, e).- prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, f).- Prohibición de comunicarse con determinadas personas. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b, c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referido a: b).- entrega a su representante legal, c).- presentación periódica cada ocho días por el lapso de tres meses, e).- prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, f).- Prohibición de comunicarse con determinadas personas. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4.-TERCERO: El Tribunal en cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, en relación a la práctica del examen médico legal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes:. Lo acuerda de conformidad y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-Ocumare del Tuy, a los fines legales consiguientes.-CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Egreso signada con lo Nº 2820-019/2013, correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes; dirigida a la Policía Municipal Paz Castillo.-QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:40 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA.

Abg. YENISVER HERRERA

Exp. Penal Nº 1213/2013
Maglory