REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 18 de Marzo 2012.
202° y 153°

ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 22-10-12, a través de escrito presentado, por la Fiscalía 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, mediante el cual menciona a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 23/10/2012, la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en su exposición solicito lo siguiente “…En primer lugar: la acumulación de la presente causa con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, a la causa Nº 1138/12, seguida en su contra por ante este juzgado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 del Código Penal, e igualmente la presente causa 1123-12 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1º ejusdem, todo de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar; la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal “G” de la Lopnna y en tercer lugar, que se continué el procedimiento por la vía ordinaria, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACION establecido en el artículo 374 del Código Penal. Es todo.

En los Fundamentos de Derecho, la Fiscal 17º del Ministerio Público, señala que en fecha 30/10/2012, recibió actuaciones complementarias relacionadas con la investigación penal signada con el Nº J-040.780, donde figura como victima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, y como investigados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, ambos de 17 años de edad, las cuales contienen las siguientes diligencias realizadas:

-Acta de Entrevista, de fecha 18/10/2012, rendida ante la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, a la victima adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes
-Acta de Investigación, de fecha 19/10/2012, suscrita por ante la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, mediante el cual se desprende las diligencias efectuadas en el calabozo del Instituto de Policía Municipal Paz Castillo, sitio del suceso.

-Inspección Técnica, de fecha 19/10/2012, signada con el Nº 2243, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Pérez Franklin (investigador) y Agente de Investigación Castro Claudicar (técnico), ambos adscritos ante la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, y practicada en Final Calle La Línea, Sector La Variante, Centro de Coordinación de la Policía de Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de dicha Inspección se desprende el sitio del hecho, como la evidencia colectar en el referido lugar.

-Reconocimiento Legal, de fecha 19/10/2012, signada con el numero 9700-053-890, suscrito por el funcionario Agente Castro Claudicar experto adscrito a la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, elemento del cual se desprende la existencia y características de objeto colectado en el calabozo del Instituto Autónomo de Policía Municipal Paz Castillo, sitio del hecho.

-En fecha 28/01/2013 se libro oficio Nº 15-DPIF-F17-00146-2013 dirigido al Médico de Guardia del Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, solicitando las resultas de examen Médico Legal (ano rectal), practicado a la victima adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo expedida por la referida medicatura Forense en fecha 12/03/2012, según oficio Nº 9700-156-00341, donde informan que la victima adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, no compareció ante dicha medicatura a realizarse el Reconocimiento Medico Legal.

-En fecha 09 de Marzo de 2013, se libro citación al ciudadano adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de comparecer por ante este Despacho Fiscal para rendir acta de entrevista.

A los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la II pieza del presente expediente, cursa escrito de Sobreseimiento Provisional, procedente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 11/03/2013, en el cual se lee: “…los elementos de convicción recogidos hasta la fecha, en la presente investigación, resultan insuficientes para fundarse el Ministerio Público, un criterio claro en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos de fecha 18 de octubre del 2012, ya que sólo consta en las presentes actuaciones 1.-Acta de investigación de fecha 20/10/2012……; 2.-Acta de entrevista de fecha 19/10/2012…rendida por la victima Roa Chacon Ronald Argenis; 3.-Inspección Técnica de fecha 19/10/2012… y 4.-Reconocimiento Legal de fecha 19/10/2012…”. Asimismo se evidencia del acta de investigación de fecha 09/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Paz Castillo, que las diligencias realizadas para practicar la citación de la victima, fueron infructuosas, dado que ya no reside en el lugar que indico tenia fijada su residencia.

En tal sentido se desprende que hasta la presente fecha no ha sido posible recabar los elementos de convicción que permitan a esta Vindita Pública ejercer con base cierta la acción penal correspondiente, y sostenerla durante las subsiguientes etapas del proceso.

Conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, y por cuanto hasta los momentos no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de los adolescentes imputados y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción lo procedente es solicitar, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “e”, artículo 562 y artículo 650 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN, a los fines legales consiguientes. Se ordena la notificación a la victima. PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, el Ministerio Público solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de un delito las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (VIOLACION), previsto en el artículo 374 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, sin menos cabo de solicitar la reapertura del procedimiento, dentro del lapso previsto por la Ley conforme a lo previsto en el artículo 562 de la citada Ley Orgánica.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener la Victima adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, sin menos cabo de solicitar la reapertura del procedimiento, dentro del lapso previsto por la Ley conforme a lo previsto en el artículo 562 de la citada Ley Orgánica. En consecuencia, este Juzgado del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, considera que lo más procedente es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y 562 ejusdem, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUANDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN, a los fines legales consiguientes. Se ordena la notificación a la victima Y ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.




Expediente Penal N° 1165/12
Fiscalía N°15DPIF-F17-00472-2012