REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


Exp. Penal 1209/2013

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.

DELITO: CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA).

ACUSADOR: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.


En el día de hoy jueves, siete (07) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 02:00 p.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, la Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; el Dr. JOSÈ GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana, ZULAY GOMEZ MORALES, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 06/03/2013, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Lucía del Tuy, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, encontrándose de servicios en el Centro de Coordinación Policial Paz Castillo, escucharon un ruido parecido al producido al usar una segueta que provenía de la Sala disciplinaria, por lo que procedieron a subirse a la azotea para realizar una inspección ocular minuciosa, momentos cuando llegan al enrejado del lugar antes mencionado observaron que uno de los adolescentes en conflicto es el de apellido TALAVERA, quien se encontraba serruchando las rejas de la sala disciplinaria, por lo que procedieron a ingresar por la puerta principal de la misma y se le realizo la respectiva inspección de personas al adolescente en cuestión amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus manos UNA (01) HOJA DE SEGUETA DE APROXIMADAMENTE 15 CM DE LARGO, UN (01) TROZO DE TUBO DE APROXIMADAMENTE 32 CM DE LARGO, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA C5120, SERIAL NUMERO XPAMA1220310376, UNA (01) BATERIA, MARCA ORINOQUIA, SERIAL NUMERO BAAC204C04341514, UN (01) CARGADOR PARA TELEFONO DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL NUMERO HKAB32905689, en vista de que se encontraban en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 234 ejusdem, procedieron a identificar al adolescente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra en ese recinto policial a la orden de este Tribunal de Municipio Paz Castillo, según expediente Nº 1123/12, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, así mismo procedieron a imponerlo de sus derechos constitucionales y legales conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalia 17º del Ministerio Público quien ordeno remitiera las actuaciones conjuntamente con el adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, y posteriormente a esa representación fiscal. El Ministerio Público precalifica el presente delito como CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA (FUGA) previsto en el artículo 258 del Código Penal, asimismo es necesario resaltar que el imputado de marras se encuentra actualmente privado de libertad por un delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la causa signada con el Nº 1123/12 llevado ante este Tribunal y le fue decretada la medida de privativa de libertad, en tal sentido solicito se le mantenga la misma, y se sigan los trámites por la vía del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar y al efecto contesto: “Sí deseo declarar”. Nosotros estábamos en el calabozo y habían unos compañeros que se querían escapar y yo no podía decirles nada, y como yo estaba cerca de la reja que estaba picada a mi fue que me vieron, fue a mi nada más y me dieron una pela y me presentaron, los otros compañeros que están allí mismo que no me los nombres son como diez personas más adultas, yo estaba solo con otro compañero que también se echo la culpa y no lo trajeron para acá. Es todo.

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por el Dr. JOSÈ GREGORIO FERRER, quien expone: Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: En el presente caso no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial al momento que los funcionarios policiales le realizan la inspección corporal de acuerdo al Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, igualmente no hay ninguna experticia que pueda describir el sitio del suceso y así comprobar si en verdad existe alguna fractura o corte en puertas o ventanas. Por otro lado se pregunta la defensa, si en el supuesto negado mi defendido poseía los referidos objetos, como este los obtuvo si esta privado de su libertad. Es por lo que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendido por los delitos de Evasión. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público, ya que mi defendido actualmente tiene una medida restrictiva de libertad gravosa y cualquier otra medida cautelar seria ilusoria e innecesaria, siendo que el delito que origino la medida privativa de libertad es de mas entidad que el de la presente imputación. Además el Artículo 617 da las pautas para el adolescente evadido y la única medida que puede tomar el Tribunal es la declaración en rebeldía Es Todo.
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda mantenerle al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida de privativa de libertad, en virtud de que por ante este Tribunal se le sigue una causa por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, signada con el Nº 1123/12, se precalifica el delito como el de CONTRA LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA (FUGA) previsto en el artículo 258 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Orden de reingreso signada con el Nro 2820-007/13 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Jefe de instalaciones de la Policía Municipal de Paz Castillo con sede en Santa Lucía del Tuy. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE,

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FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,

DEFENSOR PUBLICO,
LA SECRETARIA,


ABG. YENISVER HERRERA.