REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 11 de marzo de 2013.-
202° y 154°
Vista la diligencia de fecha 04 de los corrientes, suscrita por la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia, este Tribunal en virtud del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, decreto que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, al respecto este Tribunal considera prudente transcribir los artículos 11, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Articulo 11. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido.”
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”.
Aunado a ello, nuestra carta magna en el numeral 1 del artículo 49, establece textualmente lo siguiente (Negrillas puestas por este Tribunal):
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Establecido lo anterior, tenemos que el derecho a la defensa, es una acepción muy amplia en Venezuela, que dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Desarrollado todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal encuentra que la solicitud de ejecución del fallo, se subsume en las normas antes transcritas, en virtud de ello, este Juzgado dispone:
PRIMERO: Suspende el presente proceso en fase de ejecución de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2012, y confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 22 de enero de 2013, por cuanto implica la restitución y desocupación de un inmueble destinado a vivienda, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la última notificación que de las partes conste en autos, en consecuencia, se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente suspensión;
SEGUNDO: Ordena del mismo modo la notificación mediante boleta de la parte demandada, ciudadano SALOMON APONTE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.083.854, con el objeto de que comparezca ante este Despacho Judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga para que manifieste si tiene o no un lugar donde habitar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines del resguardo y estabilidad de sus derechos, así como también se ordena la notificación de la parte actora ciudadana MIRIAM ROJAS OSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.455.256, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949, actuando en su propio nombre y representación, acerca de lo establecido en este auto; y
TERCERO: En lo que respecta a la verificación de que el sujeto que pudiera ser afectado por la ejecución de la sentencia, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y de la remisión al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, de una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto que pudiera ser afectado por el decreto de ejecución forzosa antes señalado y su grupo familiar, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley, este Tribunal proveerá por auto separado al octavo (8vo) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos, de acuerdo a la manifestación de tener o no, lugar donde habitar el ciudadano SALOMON APONTE TORRES, y así se decide. Líbrense las boletas de notificación Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Damelis
Expediente N° 09-8477