REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 20 de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

De una revisión de los folios que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que fue recibido un escrito ante este Despacho Judicial mediante el sistema de distribución en fecha 25 de enero de 2013, presentado por los ciudadanos MAXIMILIAN CONRAD KAZIMIR RAMOS y ELSY CAROLINA BASTIDAS de KMENT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.558.560 y 10.481.975 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017, por SEPARACION DE CUERPOS. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la solicitud incoada, la parte solicitante no ha consignado las documentales que fundamentan su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte accionante, en impulsar la señalada acción, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (...)”. Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (...)”. Establecido lo anterior, este Tribunal declara inadmisible la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la parte solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 139298