REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 25 de Marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º



Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho conforme con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº-2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el día 02 de Abril de 2009, declara dichas actuaciones JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos ARRAIZ DE BLANCO JULEIDA COROMOTO; BLANCO ARRAIZ WILMER JOSE, BLANCO ARRAIZ ANIBAL EVELIO Y BLANCO ARRAIZ MAYERLI COROMOTO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.103.146. V-15.519.894, V-12.158.601, V-11.038.086, respectivamente en su condición de causahabientes madre e hijos; son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LIBORIO BLANCO LUGO, quien fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.122.716. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, constante de veintiocho (28) folios útiles. Previa constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal, y copia certificada que de la presente solicitud se ordena agregar a los archivos de este Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA



THA/LMdP/tb
Solicitud N° 2013-1746