REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 05 de marzo de 2013.-

202° y 154°

Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZALEZ, parte demandada, en el juicio de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, y en su carácter de arrendadores de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., asistido por el abogado HÉCTOR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.238, agregado a los autos en fecha 26 de febrero de 2013. En relación a la prueba documental promovida en el CAPITULO PRIMERO del referido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, contentivo de las pruebas documentales, este Juzgado la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide. En cuanto a la prueba contenida en el CAPITULO SEGUNDO, referida a la PRUEBA DE EXHIBICION, este Juzgado la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordena intimar mediante boleta a la parte actora, Sociedad Mercantil INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.252.018, a fin de que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que exhiba los originales de los recibos los servicio de luz eléctrica, marcados con las letras “B” y “C”, y que cursan en autos en autos a los folios 35 y 36, donde se menciona la dirección de la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En lo que respecta a las pruebas contenidas en los CAPITULO TERCERO relativo a hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal encuentra que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no constituyen un medio de prueba, una razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MONTILLA, parte actora, en el presente juicio, agregado a los autos en fecha 26 de febrero de 2013. Este Juzgado observa que en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, cursante al folio cincuenta (50), la parte demandada en este juicio de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, expone: “… De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo por no ser medios de pruebas el mérito y favorable de los autos señalados en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Quinto del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Doctora LOIDA R. GARCIA ITURBE, en fecha 21 de febrero de 2013.-Igualmente solicito que el punto dos (2) de la Inspección Judicial, ya que no puede la parte promoverte de la misma reservarse señalar nuevos hechos en el momento de la evacuación, ya que sería una promoción fuera de lapso y contrario a la igualdad de las partes…”. Por lo que este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición de la parte demandada en los siguientes términos: En lo que respecta a las pruebas contenidas en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO ciertamente alega la parte demandada, la reproducción del merito favorable y actas procesales cursantes en autos, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. En cuanto al PARTICULAR CUARTO, referida a la PRUEBA DE INFORMES, este Juzgado la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a la EMPRESA CORPOELEC Rif N° G-20010014-1, Oficina San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, a fin de que dicha oficina se sirva informar acerca de los siguientes particulares: 1° Si dentro de los clientes a los cuales les presta servicio dicha empresa eléctrica se encuentra la firma Industrias Metal Aluspicker S.R.L, identificada como interlocutor comercial N° 6000638794; 2° Si dentro de los clientes a los cuales les presta servicio dicha empresa eléctrica se encuentra la firma Industrias Metal Aluspicker S.R.L, cuenta contrato: 100001474433, contrato: 7003399109; 3° Indicar cual es la dirección comercial indicada en dicho contrato para la prestación del servicio, la cual confirma el domicilio de la firma Industrias Metal Aluspicker S.R.L, . En cuanto al PARTICULAR SEXTO, referida a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, este Juzgado la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción del punto expuesto en el numeral 2° de la referida Inspección Judicial, por cuanto la parte promoverte se reserva establecer cualquier hecho o circunstancia que considere al momento de la práctica, en virtud de ello se niega la admisión en lo que respecta al referido numeral, ya que al dejarla abierta se le cercena el derecho a la contraparte de controlar la prueba, dejándola en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, por no tener conocimiento de que hechos se puedan presentar, a los fines de evacuar el numeral 1° de la referida inspección judicial este Juzgado acuerda exhortar al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de la practica de la inspección judicial promovida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boleta de intimación respectiva, comisión y oficios, adjuntándosele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/Damelis
Exp. N° 12-9142