REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE 3580
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentada en fecha 15/03/2012 por la ciudadana CARMEN TERESA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.820.487, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42433, solicitó la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano PEDRO EMILIO CEDEÑO CASERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-639.735, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y de quien solicito su citación para que reconociere o no el hecho alegado por la solicitante.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de febrero del año 1991, y a los fines de demostrarlo consigna copia del Acta Nº 82, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, lo cual este Tribunal valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, resulta con ello demostrado la existencia del vinculo conyugal.
Alega igualmente que durante la unión procrearon una (1) hija de nombre MARIA ALEJANDRA, quien ha alcanzado su mayoridad.
Asimismo alega que se ha producido una separación de hecho entre ellos desde Enero de 1999; y que su último domicilio conyugal lo estableció en la Urbanización 27 de Febrero, Avenida Martín Vera Guerra, Residencias Canaima, piso 6, apartamento 604, Guarenas, Estado Miranda.
Admitida la solicitud por auto de este Tribunal de fecha 19/03/2012, se ordenó la citacion del cónyuge, ciudadano PEDRO EMILIO CEDEÑO CASERES para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03º) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que reconozca o no el hecho alegado por la cónyuge; y la notificación del fiscal del Ministerio Público.
Desde el 08/08/2012, fecha en que la cónyuge solicito la devolución del original del acta de matrimonio y hasta la presente fecha 27/02/2013, han transcurrido mas de seis (6) meses sin que la solicitante haya impulsado a la citación de su copnyuge.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en el juicio seguido por J.R. BARCO contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Exp AA20-C-2001-000346, señaló:
“Omissis…En ese sentido es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal...su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” Tomado de JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomo 213, Julio 2004, pp. 394 a399.
CONCLUSION
En la presente solicitud consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el Numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la solicitante haya impulsado la citación de su cónyuge; acogiendo el sentenciador favorablemente la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en el fallo parcialmente trascripto, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso establecer que la solicitante, por su demostrada falta de interés en impulsar la citación de su consorte, ha incurrido en el supuesto de la perención breve mensual. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el solicitud que por DIVORCIO intentara la ciudadana CARMEN TERESA SARMIENTO contra el ciudadano PEDRO EMILIO CEDEÑO CASERES, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha 01/03/2013, siendo las 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

EXPEDIENTE N° 3580
IMCR/CJM/gustavo