REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2643
Mediante libelo de fecha 12 de Mayo de 2009, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Qto, a través de su apoderado judicial, abogado LEOPOLDO MICETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.637.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, cuya representación consta de instrumento poder que les fueran otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 21 de Junio de 2005, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ MARIN y NIURKA MIRED MENDOZA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.162.622 y V-11.681.497 por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ MARIN y NIURKA MIRED MENDOZA AZOCAR, son propietarios de un inmueble distinguido con el Nº PB-C, ubicado en la planta baja, del edificio 08 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º) Que no han pagado las cuotas de condominio desde el mes de Marzo de 2007 hasta el mes de Febrero de 2009, lo que suma la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (5.616,19). Procede a relacionar cada una de las obligaciones acompañando veinticuatro (24) recibos de condominio los cuales opuso a los demandados.-
3º) Que a pesar de las gestiones realizadas, han sido infructuosos todos los intentos de cobro extrajudicial, por lo que fundamentada en los Artículos 17, 11, 13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 339 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 del Código Civil, procede a demandar a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ MARIN y NIURKA MIRED MENDOZA AZOCAR, para que convengan en pagar, o a ello sean condenados por el tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (5.616,19), monto total de los recibos señalados.- SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio, incluyendo honorarios de abogados.-
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que dieran contestación a la misma u opusieran las defensas que creyeren pertinentes.
En fecha 01 de Julio de 2009, el Alguacil consignó citación de la parte demandada por haber sido imposible la localización de los mismos.
Habiendo sido imposible la localización de los mismos, se acordó su citación mediante carteles, según se evidencia de auto dictado por este Tribunal en fecha 20/07/2009.
Consignados, publicados y fijado el cartel de citación sin que se hiciere presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 05 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano LEOPOLDO MICETT y solicitó la citación de la defensora ad-litem de los demandados.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal dictó auto acordando el desglose de las compulsas a los fines de la citación de la abogada ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, en su carácter de defensora Judicial de los demandados.

Habiendo transcurrido desde el 14 de Octubre de 2010 hasta el presente dos (2) años y cinco (05) meses, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la defensora judicial de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la defensora judicial de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentara: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 10 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE II ETAPA contra los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ MARIN y NIURKA MIRED MENDOZA AZOCAR y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

En fecha 14/03/2013, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ


WHO/CJM/rah.
EXP. Nº 2643.