REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 3640 (AUTO DE HOMOLOGACIÓN)
Mediante libelo de fecha 21/01/2013, presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la abogada MARISOL VIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.646 en su carácter de apoderada judicial, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07/01/2012, quedando anotado bajo el Nº 26, tomo 322 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que anexa junto a su escrito libelar, del ciudadano CRUZ GERMAN BLANCO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-6.145.408 quien demandó a la sociedad mercantil COOPERATIVA TRANSPORTE VALLE VERDE 111 R.L., debidamente inscrita en el Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda Bajo el Nº 21, folios 99, tomo 28 del Protocolo de transcripción de fecha 25/11/2011, representada legalmente por el ciudadano PEDRO ERNESTO PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-12.889.679 por COBRO DE BOLÍVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1) Comenzó en fecha 25/01/2009 a prestar sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos para la COOPERATIVA TRANSPORTE VALLE VERDE 111 R.L., desempeñando el cargo de Fiscal…OMISSIS…devengando un salario semanal de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) hasta la fecha 01/06/2012, en la que fue despedido sin que se le cancelara el beneficio por retiro establecido por los acuerdos y resoluciones aprobados por la mayoría en la Asamblea General de Socios que consistía en darle al socio que se retire un arreglo por el servicio prestado a la cooperativa a la cual aportaba la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por cada miembro asociado y que para el momento del retiro había la cantidad de 46 miembros.
2) Interpuso formalmente la solicitud de COBRO DEL BENEFICIO por retiro de socio y fiscal establecida en el tercer punto del acta de asamblea general y ratificada en fecha 17/07/2011 de la COOPERATIVA TRANSPORTE VALLE VERDE 111 R.L. por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, en fecha 11/09/2012.
3) El representante legal de la empresa no compareció a los actos conciliatorios fijados por la mencionada inspectoría del trabajo.
4) Le corresponde la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00) por BENEFICIO POR RETIRO DE SOCIO Y FISCAL en virtud de lo establecido en el tercer punto del acta de asamblea general y ratificada en fecha 17/07/2011 de dicha cooperativa.
5) Procede a demandar a la persona jurídica COOPERATIVA TRANSPORTE VALLE VERDE 111 R.L., por despido injustificado y su vez las costas y costos del proceso. Solicitó también que la condenatoria sea objeto de recálculo y corrección monetaria sobre el monto total.
6) Fundamenta su petición en los artículos 87, 89 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25/01/2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia se declara incompetente por razón de la materia y declinó su competencia en este Juzgado de Municipio, remitiendo el expediente en fecha 04/02/2013 con oficio Nº T-7º-3261-13.
En fecha 12/03/2013 este Tribunal admite la demanda.
En fecha 14/03/2013, compareció la abogada MARISOL VIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.646 y su representado el ciudadano CRUZ GERMAN BLANCO BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-6.145.408 y desistió del procedimiento en contra de la demandada, reservándose su derecho de seguir intentando las acciones legales ante el Tribunal Laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento del procedimiento, no requiere del consentimiento de la parte demandada, ya que la misma no fue citada en el presente proceso, todo lo cual conduce al Sentenciador a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligado a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano CRUZ GERMAN BLANCO BARRETO contra la sociedad mercantil COOPERATIVA TRANSPORTE VALLE VERDE 111 R.L., por terminado.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).- Años: 202º y 154º.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 21/03/2013 siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
EXP. N° 3640
WHO/CJMV/gustavo