REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guarenas, 04 de marzo de 2013
202° y 154
EXPEDIENTE 3644
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSÉ MANUEL PEREIRA PEREIRA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. El Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de SECUESTRO solicitada; abre el presente cuaderno de medidas. Al efecto se pronuncia previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Solicita la actora en su escrito libelar en el Capitulo IX SOLICITUD DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y 590 del Código de Procedimiento Civil, a este Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato el cual este plenamente identificado en el escrito de demanda, y que se coloque a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, en posesión del mismo, y que para facilitar la práctica de la medida se sirva decretar la detención del referido vehículo, a cuyo efecto solicita que se sirva oficiar lo conducente a la Dirección General de Tránsito Terrestre.
SEGUNDA: Dice la actora en su capítulo DE LOS HECHOS que: la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, es legítima cesionaria del crédito y los derechos derivados del contrato de venta con reserva de dominio mediante el cual la sociedad mercantil DAMBROMOTORS I, C.A. …OMISSIS…dió en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano JOSÉ EMANUEL PEREIRA PEREIRA…OMISSIS…durante el desarrollo del contrato el ciudadano en cuestión, ha incumplido con el pago de las cuotas pactadas y no ha efectuado pago alguno para cancelar las cuotas vencidas hasta la presente fecha…OMISSIS…la falta de pago de las cuotas insolutas exceden en su conjunto la octava parte del precio total del vehiculo vendido bajo reserva de dominio…”
TERCERA: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analitico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la práctica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamente; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.-
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-
CUARTA: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1º) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes Celta y otros vs. Corte de apelaciones del Estado Anzoátegui, exp. 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
“Por otra parte, mas allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.”
2º) Sentencia de la sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
QUINTA: En el caso bajo estudio se observa claramente que la apoderada judicial de la parte actora solicitante, fundamenta su petición en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimiento establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, existiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo antes analizado, y resultando procedente conforme a derecho el decreto de la medida solicitada, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo con las siguientes características: VEHICULO AUTOMOVIL NUEVO: PLACA: 86IGBB; MARCA: CHEVROLET; MODELO TIPO: AVALANCHE; MODELO AÑO 2.006; COLOR BLANCO; SERIAL CARROCERIA:3GNEK12T96G228846;SERIAL MOTOR: 102YHF060390351; CLASE CAMIONETA; SV: 3GNEK12T96G228846; SCH: 3GNEK12T96G228846; TIPO: PICK UP; PESO(KG): 3.182, USO CARGA; CAPACIDAD:580 KG. A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena librar despacho, quedando facultado para ordenar la detención previa del vehículo señalado a los fines de facilitar la práctica de la medida. Se faculta al comisionado para designar depositaria judicial y práctico avaluador conforme a la Ley. Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes Librese despacho del asunto con las inserciones correspondientes.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Se insta a la parte interesada papel para proveer.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp Nº: 3644 C.M.
WHO/CJMV/luis