REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013).
202° y 154°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1569-13


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADAS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSORA: DRA DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. DEIVY RAFAEL DIAZ.

Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia Oral de las adolescentes: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS); quienes se encuentra presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a las adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el día 13-09-2012, cuando siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, éstos realizaban labores de patrullaje motorizado y recibieron una llamada de la central de transmisiones, con el fin que se trasladaran al liceo Simón Bolívar, donde se llevaba a cabo una riña recíproca entre estudiantes, una vez en la referida institución educativa, avistaron a varias personas que se encontraban aglomeradas y al acercarse los funcionarios, se percataron que efectivamente se suscitaba una discusión acalorada entre dos (2) adolescentes de sexo femenino. En vista a la situación solicitaron apoyo de una funcionaria fémina, procediendo a darles la voz de alto, para cardar los ánimos de éstas, siendo acatadas por las mismas, a quienes resguardaron para evitar que se siguieran agrediendo físicamente. Seguidamente se procedió a realizarles la inspección corporal quedando identificadas como las adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 13 años de edad y (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 15 años de edad, a quienes se procedió a trasladar hasta el hospital DR. OSIO de Cúa, donde fueron atendidas por la Dra. Lucy Vásquez, S.A.S. 97.367, quien realizó los informes médicos respectivos, siendo luego trasladadas hasta el Centro de Coordinación Policial y notificando de lo sucedido a esta Vindicta Pública. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal precalifica el presente hecho como LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal, por cuanto el mismo no comporta privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la LOPNNA, en tal sentido se solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales “B”, “C” y “F” y la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestas las investigadas de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputadas durante el proceso, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración y al efecto expuso:

“No, le cedo la palabra a mi Defensora. Es todo”.

Seguidamente se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración e igualmente manifestó:

“No voy a declarar, le cedo la palabra a la Defensora. Es todo”

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:

“Vistas las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público, observa esta defensa que por una parte no consta en acta Reconocimiento Médico Legal a los fines de poder determinar si efectivamente existe algún tipo de lesión. Así como gravedad de las mismas, para luego poder encuadrarlo así en alguno de los tipos legales previstos en nuestro Código Penal. Por otra parte observa esta defensa que no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que se hubiera encontrado presente en el lugar; por lo que en consecuencia difiero de la precalificaron Fiscal y en consecuencia solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa como lo seria la prevista en el articulo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte insto a la representante del Ministerio Público como director de la investigación y como parte de buena fe, se sirva de realizar los tramites pertinentes a fin de que la presente causa termine a través de la formula de solución anticipada prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es la CONCILIACION el proceso está plenamente garantizado y por ende solicito su libertad inmediata. Por último, solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de la investigada a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente incurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) las investigadas quedarás bajo el cuido y vigilancia de sus representantes ciudadanas ALICIA DEL CARMEN DAVILA ALBARRAN y BELKYS CAROLINA BUROZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.603.727 y V-14.838.926, respectivamente, quienes se encuentran presentes en esta Sala de Audiencia. Debiendo las mismas informar a este Tribunal una (1) vez al mes, sobre la conducta de sus representadas. 2°) Las adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), tienen prohibido agredirse recíprocamente, de forma física o verbal, ni a ninguno de sus familiares, ni por sí, o por intermedio de terceras personas. CUARTO: En cuanto al requerimiento formulado por la Defensa Pública, referido a la formula de solución anticipada como es la CONCILIACION prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al Ministerio Público para que realice los trámites pertinentes para que dicho acto se lleve a efecto. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



El Secretario Temporal,


Abg. Deivy Rafael Díaz.









EXP. N° 1569-13
JG/DD/Jo.-