JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013).
202° y 154°


EXPEDIENTE N°: SC-147-12


SOLICITANTES: GRECIA NATALY VELASQUEZ RODRIGUEZ y RANDELYN GARCIA DIAZ, VENEZOLANA LA PRIMERA Y DE NACIONALIDAD CUBANA EL SEGUNDO, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.431.748 LA PRIMERA Y CARNET DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA DE CUBA N° 82080907624 EL SEGUNDO CON PASAPOTE N° B457055.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 25.099.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.


Los ciudadanos GRECIA NATALY VELASQUEZ RODRIGUEZ y RANDELYN GARCIA DIAZ, asistidos por el Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, en fecha 25-01-2012 presentaron por ante este Tribunal SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento. La solicitud fue admitida en fecha 03-02-2012, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy.

En fecha 07-03-2012, el Alguacil del Tribunal consignó a los folios 13 y 15 Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público debidamente firmada.

De fecha 13-03-2012 cursante en folio 16 del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos GRECIA NATALY VELASQUEZ RODRIGUEZ y RANDELYN GARCIA DIAZ, asistidos por la Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, mediante la cual expresan “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de Separación de Cuerpos, convenida en este Tribunal a su digno cargo, además que en dicho lapso no se produjo la reconciliación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare la Conversión en Divorcio”.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, observa:

Los cónyuges GRECIA NATALY VELASQUEZ RODRIGUEZ y RANDELYN GARCIA DIAZ, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que “En fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza de la Revolución de la Ciudad de la Habana – Cuba, lo cual se puede evidenciar en Acta de Matrimonio anexada y marcada con la Letra “A”. De nuestra relación no procreamos hijos. Teniendo como último domicilio Conyugal en Venezuela, siendo nuestro ultimo domicilio el siguiente: Residencias Barcelona, Torre “A”, piso 9, apartamento 98, Calle Teodosio, Cúa – Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, a partir del mes de Julio de 2011, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, por diversas diferencias, No existiendo entre nosotros prosecución…Ambos cónyuges declaramos que no poseemos bienes a liquidar.”

Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso los cónyuges ciudadanos GRECIA NATALY VELASQUEZ RODRIGUEZ y RANDELYN GARCIA DIAZ asistidos por el Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ identificados, solicitaron mediante diligencia de fecha 13-03-2012, inserta en el folio (16) “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de Separación de Cuerpos, convenida en este Tribunal a su digno cargo, además que en dicho lapso no se produjo la reconciliación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare la Conversión en Divorcio”. Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos : GRECIA NATALY VELASQUEZ RODRIGUEZ y RANDELYN GARCIA DIAZ, VENEZOLANA LA PRIMERA Y DE NACIONALIDAD CUBANA EL SEGUNDO, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.431.748 LA PRIMERA Y CARNET DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA DE CUBA N° 82080907624 EL SEGUNDO CON PASAPOTE N° B457055, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza de la Revolución de la Ciudad de la Habana – Cuba, En fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), según acta Nº 080 del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho.


Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada. Cúmplase.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° y 154°.


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

El Secretario Temporal,

Abg. Deivy Diaz.


Siendo las 10:25 AM se publicó la anterior Sentencia.


El Secretario Temporal,

Abg. Deivy Diaz
JG/DD/df.-
SC-186-12