REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA






JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTE (20) DE MARZO DE 2013.-
202° y 154°

AUTO FUNDADO


EXPEDIENTE N° 1573-13

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Dr. MANUEL GÓMEZ. FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA 3era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en representación de la DEFENSORÍA SEGUNDA.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. DEIVY RAFAEL DÍAZ REYES.



Visto que en esta misma fecha (20-03-2013) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal de los investigados IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, respectivamente, a quien se les sigue la causa N° S/N°-2013, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la CONTRA LA PROPIEDAD, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA, ambos de 17 años de edad, quienes el día 18-03-2013, fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la IAPEM de Cúa, siendo las 9:30 de la noche de ese mismo día cuando se encontraban en labores de servicio, cuando les indica la Central de Operaciones del Centro de Coordinación de Charallave, que se trasladaran a la Urbanización Ciudad Zamora, segunda Etapa, edificio 8, piso 2, apartamento 8-25, Quebrada de Cúa, donde presumían que se estaba suscitando una violencia de género, y al llegar al lugar los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana OLISIS quien les manifestó que en su residencia entrados dos mujeres y dos adolescentes quienes la agredieron en presencia de su nieta de 06 años de edad, pero que ya se habían ido, los funcionarios le preguntaron que si donde localizarlos, indicándoles que sí y se deseaba interponer denuncia en contra de ellos. Acto seguido se trasladaron a Quebrada de Cúa, calle Los Naranjillos, casa N° 62-A, donde la presunta víctima le señala a dos ciudadanas y a dos adolescentes como sus agresores, por lo que les dieron la voz de alto y procedieron a realizarle la inspección corporal no incautándoles nada de interés criminalístico, imponiéndoles de sus derechos legales y constitucionales. Posteriormente verificándolos por el SIIPOL, arrojando como resultado que no presentan prontuario policial. Por lo que procedieron a llevarlos hasta el Comando Policial e identificándolos al primero como SANOJA DE LA CRUZ YEISICA CAROLINA de 22 años de edad, la segunda como SANOJA LA CRUZ EINA CAROLINA, de 28 años de edad, el tercero IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad y el cuarto como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, quienes fueron reconocidos por la víctima OLISIS PILAR RIVERO MORA de 53 años de edad. Notificando del procedimiento al Ministerio Público; estos hechos se precalifican como los delito de ACOSO, establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito la aplicación de las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y además las medidas cautelares del artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se solicita la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Si quiero declarar, el día lunes iban ha ser las seis de la tarde mi prima EYNA LA CRUZ me pide el favor para hacer una mudanza hacia Ciudad Zamora, no se me la vereda ni tampoco el piso, subimos al apartamento mi prima entra, yo me quedé afuera con mis otros tres primos IDENTIDAD PROTEGIDA, YEISICA SANOJA, y otro que no recuerdo el nombre, no pasaron quince minutos cuando empezaron los gritos al lugar de la mudanza entra YEISICA empieza también a gritar todas, escucho la voz de una niña que es hija de EYNA no me sé su nombre, yo rápido entro a ver que pasa, que situación estaba, veo a la niña llorando entre EYNA y la señora que nos está demandando, la que nos está demandando la está halando a la niña por el brazo, yo llegó y le digo que la suelte porque la estaban aporreando que se iba a meter en un problema, la soltaron, yo me saldo de nuevo del apartamento, y la señora con malas ofensas hacia YEISICA y a EYNA, igualmente yo me quedo afuera y nos empieza a mal informar de que nosotros éramos drogadictos y malandros, después ella empezó a llamar a la policía, no entramos mas al apartamento y YEISICA y EYNA nos seguían pasando las cosas, la señora seguía insultándonos, yo no entré sino una sola vez y no entré más, al terminar de bajar las cosas nos fuimos del lugar, llegamos a la casa del papá de EYNA y bajamos las cosas luego nos fuimos a la casa de de la tía de EYNA YOMACRI LA CRUZ, donde nos estaban esperando los efectivos de la policía y nos llevaron hacia el comando, es todo”.
Y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA, “Si voy a declarar, nosotros IDENTIDAD PROTEGIDA, EYNA y YEISICA y mi persona, hacia la vivienda en Ciudad Zamora, el día 18-03-2013, el día lunes y EYNA pasó al apartamento de la señora, tranquila sin escándalo ni nada, y le dijo SEÑORA PILI YO VENGO A RECOGER MIS COSAS, y la niña la vio, la hija de EYNA, y dijo BENDICION MAMI, y ella la fue a agarrar y ahí fue donde la señora PILI se le fue encima EYNA, estaban forcejeando a la niña la señora PILI y EYNA, ahí fue donde pasó su hermana YEISICA, y pasó IDENTIDAD PROTEGIDA, yo no pasé al apartamento, solamente me quedé afuera escuchando lo que ellas decían nada más, y IDENTIDAD PROTEGIDA le DICE SEÑORA PILI SUELTE A LA NIÑA, ahí fue donde ella empezó a decir VAYANSE DE AQUÍ MARIHUANEROS, MALANDROS y ahí fue cuando yo rapidito le pasé un mensaje a mi mamá, y le dije lo que me estaba diciendo y ella me dijo TRANQUILO VETE PARA AFUERA, mi mamá pensó que yo también estaba adentro peleando, EYNA empezó a pasarme las cosas, yo nunca pasé y la señora PILI siguió peleando sola diciendo cosas a uno. Es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vistas las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público, así como realizada las actas procesales que conforman el presente expediente y oída las declaraciones de mis defendidos, quienes se declaran inocentes de los hechos, los cuales le son imputados por parte del representante del Ministerio Público, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar esta defensa, invoca el principio consagrado en el artículo 540 de la LOPNNA como es la PRESUNCION DE INOCENCIA a favor de mis defendidos, por otra parte y en cuanto a la precalificación Fiscal esta defensa, difiere de la misma, por considerar que no consta en actas elementos de convicción alguno que nos permita demostrar, cual fue la verdadera conducta desplegadas con mis defendidos o si bien tuvieron algún tipo de participación en los hechos narrados en actas, pues se observa que lo único que consta en actas es la declaración de la presunta víctima la cual se contra pone con lo manifestado con mis defendidos en sala, y el acta levantada por los funcionarios actuantes, la cual solo constituye un indicio de culpabilidad. No consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que pudieran corroborar lo manifestado por lo dicho por la presunta víctima; en consecuencia esta defensa solicita a este digno Tribunal tenga a bien apartarse de la precalificación Fiscal y en consecuencia le sea acordada la libertad plena y sin restricciones a mis defendido o en su lugar les sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, como lo sería la prevista en el artículo 582 literal b) de la LOPNNA, tomando en consideración que los mismos se encuentran debidamente identificados, sus representantes se encuentran presentes en sala, poseen domicilio fijo, que se encuentra actualmente estudiando, por lo cual esta defensa se compromete a consignar constancias de estudios así como que no poseen conducta predelictual. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ACOSO, establecidos en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares, este tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la LOPNNA, consistiendo la misma en que los representantes legales de los investigados presentes en sala informen a este Tribunal una (1) vez al mes por un lapso de tres (3) meses el comportamiento de cada uno de sus representados, mediante acta suscrita ante este Despacho, iniciando el día 03 de abril de 2013 a partir de las 9:00 de la mañana. Por lo que se aparta del literal c) del artículo en mención, solicitada por la Vindicta pública. En relación a las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido que: 1°) Se les prohíbe a los investigados y presuntos agresores acercarse de forma agresiva a la presunta víctima en este caso, ciudadana Olisis Pilar Rivero Mora, a su lugar de trabajo y/o residencia. Y 2°) Se les prohíbe expresamente a l os investigados y presuntos agresores realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la presunta víctima o a algún integrante de su familia, ni por sí ni por intermedio de terceras personas. CUARTO: En virtud a l o anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado, el adolescente investigado se compromete a cumplir con las medidas cautelares que le han sido impuestas. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 pm).”.-

CÚMPLASE.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Temporal,


Abg. Deivy Rafael Díaz Reyes


EXP: 1573-13
JG/Bet.-