REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013).
202° y 154°


AUTO FUNDADO


EXPEDIENTE N° 1574-13


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: DRA. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. EN REPRESENTACIÒN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA CUARTA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: ABG. DEIVY RAFAEL DIAZ.


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia Oral del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA); quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprehendido por el funcionarios militares adscritos Comando Regional Nº 5 del Destacamento de Seguridad Urbana – Parroquias Cúa y Nueva Cúa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las 12:02 horas de la madrugada del día 21 de marzo de 2013, se encontraban de patrullaje en el sector 3 de Cúa Vieja, parroquia Nueva Cúa del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, donde avistaron a un ciudadano en una actitud sospechosa, el cual vestía para el momento una franela de rayas horizontales de color negro y grises, short de rayas y zapatos deportivos de color negro; al darle la voz de alto, emprendió veloz huida por lo que tomaron todas las medidas de seguridad e iniciaron su persecución, dándole captura a pocos metros. Posteriormente, al realizarle la inspección corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hubo de utilizarse la fuerza pública debido a la resistencia del ciudadano a ser revisado por la comisión; al mismo al ser requisado se le incautó un bolso de color beige con raya horizontal de color marrón, contentivo en su interior de nueve (9), envoltorios de material sintético de color negro con amarillo, comprendida en su parte interna de una sustancia de color blanco con olor fuerte, atado en su único extremo con hilo de color blanco , la cual se presume sea droga denominada cocaína. Seguidamente solicitaron su identificación quedando identificado como (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 16 años de edad, presente en esta Sala de Audiencia. Posteriormente, procedieron a realizar la detención preventiva del mismo y su traslado hasta el Comando de la Parroquia Nueva Cúa, a chequearlo a través del sistema SIIPOL, arrojando que el mismo no presenta prontuario policial y así mismo, se realizó el pesaje de la presunta droga, arrojando como resultado un peso aproximado de trece (13) gramos de presunta droga denominada cocaína, quedando todo el procedimiento a la orden de esta Fiscalía. Este hecho se precalifica como el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello hasta tanto se reciba el resultado de la experticia QUIMICA correspondiente, así como las resultas del examen TOXICOLOGICO IN VIVO, ordenadas realizar por esta Fiscalía mediante Oficios Nos. 15-DPIF-F17-00435-2013 dirigido al Jefe del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y 15-DPIF-F17-00436-2013 dirigido al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Dirección de Toxicología Forense con sede en Bello Monte. Solicito, tomando en consideración el delito por al cual se precalifica, es uno de los que a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es merecedor de sanción privativa de libertad, además de ser una de las conductas que a según nuestro ordenamiento jurídico es uno de los delitos de lesa humanidad, es por lo que solicito la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no incurra nuevamente en hechos como este. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración y al efecto expuso:

“Si, voy a declarar. Yo estaba en la acera de mi casa con mi novia, llegaron los del patrullaje de la Guardia Nacional y pararon a un adolescente que estaba al lado mío, como me vieron a mí con el bolsito de lado, ellos llegaron y me revisaron sin pedirme permiso a mí para meter la mano en el bolso. Llegaron los jóvenes de la guardia Nacional y me han metido la droga en el bolso que yo cargaba y cuando me llevaron al Comando, me pegaron y al llevarme a meterme preso, estaban era pegando y dándome con el casco, dándome cachetadas y después me encerraron en el calabozo. Al día siguiente me llevaron a tomarme una foto y me pusieron un envoltorio en la mesa, como diciendo pues, yo no me caí con nada. Ellos fueron y llegaron a un caso y me querían sembrar y así empieza como ellos dicen que ique yo tenía la droga, es todo”.

Seguidamente el mismo fue interrogado en relación a los hechos por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el adolescente la hora en que ocurrió lo que él narra en su exposición? CONTESTO: “A las doce y cincuenta de la madrugada”. CESARON LAS PREGUNTAS”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:

“Oída la exposición del Ministerio Público t vistas las actas que rielan al expediente, esta Defensa solicita la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y en este sentido invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad e interés superior del adolescente. Ahora bien, con relación a los hechos, esta defensa observa que en el procedimiento no consta testigo hábil, presencial y conteste que de fe de manera indubitada que la aprehensión tuvo lugar tal cual lo manifiestan los funcionarios policiales actuantes en el proceso. Por otra parte, tampoco se verifica la Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada, a objeto de determinar peso, cantidad y calidad y si en realidad se trata de la droga denominada “Cocaína”. En este sentido, esta Defensa solicita al Tribunal proceda a acordar: Experticia química a la sustancia, Experticia de Barrido al bolso incautado, donde presuntamente se hallaba la sustancia ilícita y de igual manera solicito a este Tribunal se sirva ordenar la práctica del reconocimiento médico legal en virtud a lo manifestado por el adolescente en esta Audiencia de haber sufrido maltratos por parte de los funcionarios aprehensores. Igualmente solicito al Tribunal, proceda a acordarle a mi defendido, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista que su representante se encuentra en Sala, el mismo no presenta conducta predelictual, tiene residencia fija y no presenta riesgo que evadirá el proceso. En caso de ser acordado lo solicitado por el Ministerio Público, esta defensa le pide al Tribunal que dicha medida de fianza sea de accesible cumplimiento para los representantes del adolescente, por cuanto es evidente que los mismos son de bajos recursos económicos y por ello esta defensa se encuentra presente hoy en esta Sala. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de la investigada a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación Fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la defensa, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Asimismo, una vez revisadas como han sido las actas que integran el expediente, así como lo expresado por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos los cuales deberán ser investigados, llevan a este Tribunal a la convicción que el investigado de autos pudiera haber estado involucrado en el hecho que se le imputa. En razón a lo anterior, se acoge la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación, de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se desestima la solicitud de realizada por la Defensa, por cuanto el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. QUINTO: En cuanto al requerimiento formulado por la Defensa Pública, referido a la Experticia de Barrido al bolso presuntamente incautado al adolescente, sobre la misma proveerá este Tribunal por auto separado que se distará en la oportunidad correspondiente. En relación al la Experticia Química, se abstiene el Tribunal de proveer al respecto ya que la misma ya ha sido ordenada por la Vindicta Pública mediante Oficio Nos. 15-DPIF-F17-00435-2013 dirigido al Jefe del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se acuerda librar Oficio a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas – Sub Delegación Ocumare del Tuy, a los fines que se le realice un Reconocimiento Médico Legal al adolescente investigado. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.




La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez





El Secretario Temporal,


Abg. Deivy Rafael Díaz.



























EXP. N° 1574-13
JG/DD/Jo.-